STSJ Galicia 631/2011, 7 de Junio de 2011

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2011:4616
Número de Recurso476/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución631/2011
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00631/2011

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 476/2010

APELANTE: Olegario

APELADA: CONSELLERÍA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, siete de junio de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 476/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Olegario, representado por el procurador don JOSÉ ÁNGEL CORTIÑAS FARIÑA y dirigido por sí mismo, contra SENTENCIA de fecha 18/05/2010, dictada en el procedimiento PA 640/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de SANTIAGO DE

COMPOSTELA, sobre SITUACIONES ADMINISTRATIVAS-SERVICIOS ESPECIALES. Es parte apelada la CONSELLERÍA DE FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado por don Olegario

, contra resolución de 9 de julio de 2009, de la Dirección Xeral da Función Pública da Consellería de Facenda da Xunta de Galicia, por la que se deniega el pase a la situación administrativa de servicios especiales, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho del acto administrativo recurrido; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en autos de Procedimiento Abreviado número 640/2009, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Olegario contra resolución de fecha 9 de julio de 2009 del Director Xeral de la Función Pública de Galicia que le deniega su pase a la situación administrativa de servicios especiales para declararlo en situación administrativa de excedencia voluntaria por incompatibilidad prevista en el artículo 57.1 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia.

SEGUNDO

De los particulares obrantes al expediente administrativo resulta que el recurrente, funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión de la Administración General de la Xunta de Galicia (Subgrupo A2), es nombrado por resolución del Director General de la CRTVG de fecha 23 de junio de 2009, previa notificación al Consejo de Administración del ente en su reunión de 18 de junio de 2009, Jefe de Relaciones Laborales de la CRTVG.

Con fecha 24 de junio de 2009, en orden a instrumentar la relación laboral, suscribe con la CRTVG contrato laboral especial de personal de alta dirección al amparo del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto .

Con fecha 23 de junio de 2009 dirige escrito a la Dirección Xeral de la Función Pública por el que, en base a lo anterior, solicita su pase a la situación administrativa de servicios especiales de conformidad con el artículo 54.20 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, que le es denegada por resolución del Director Xeral de la Función Pública de fecha 9 de julio de 2009, objeto del recurso contencioso-administrativo desestimado en la instancia.

En primer término, reprocha de la sentencia de instancia vicio de incongruencia generador de indefensión derivada de la inseguridad jurídica de que ha sido objeto como consecuencia de no dar solución a las cuestiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo de capital importancia para resolver la controversia, por lo que solicita que no se haga especial pronunciamiento de costas en esta apelación.

Es preciso advertir al apelante que la condena en esta alzada, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tan solo tendrá lugar en el caso de que el recurso de apelación sea desestimado por lo que el criterio de imposición de costas procesales está tasado legalmente, en esta segunda instancia, con arreglo al criterio del vencimiento lo que significa que no tiene cabida, en orden a su determinación, la concurrencia del vicio denunciado que, de comprobarse se deberá traducir en la correspondiente nulidad de la sentencia.

En cuanto a dicho vicio de incongruencia, conviene recordar que las sentencias del Tribunal Constitucional 40/2006, de 13 de febrero, 269/2006, de 11 de septiembre, 278/2006, de 25 de septiembre, con cita de la 264/2005, de 24 de octubre, han resumido la doctrina de dicho Tribunal respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 Constitución española), en los términos siguientes:

"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE .

Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

  1. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

  2. Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes,...

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