STSJ Extremadura 265/2011, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución265/2011
Fecha07 Junio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00265/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0000993

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000193 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 537/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de CACERES

Recurrente/s: Juan Luis

Abogado/a: CRISTINA LOPEZ IGLESIAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIADE BIENESTAR SOCIAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social: Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a siete de Junio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 265/11

En el RECURSO SUPLICACION 193/2011, formalizado por la SRA. LETRADO D.ª CRISTINA LÓPEZ IGLESIAS, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la resolución número 150 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 537 /2010, seguidos a instancia de la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURIDICOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Al juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres correspondió por turno de reparto demanda presentada a instancia del recurrente frente a la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura en reclamación de derecho y cantidad.

SEGUNDO

S e acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la posible incompetencia de jurisdicción, recayendo auto de 16 de noviembre de 2010.

TERCERO

Interpuesto recurso de reposición contra dicho auto, fue desestimado por otro de 22 de diciembre de 2010 contra el que el demandante interpone recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declara la falta de jurisdicción del juzgado de lo social nº 2 de Cáceres para conocer de la demanda formulada por la letrada de D. Juan Luis frente a la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura invocando como único motivo el apartado c) del art. 191 de la LPL por infracción del apartado a) del art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En concreto, alega la recurrente que la jurisdicción social es competente para el conocimiento del asunto por cuanto no se está impugnando directamente una disposición general sujeta a Derecho Administrativo sino la aplicación de la misma a un trabajador sujeto a una relación laboral y al estar ante un supuesto de modificación de las condiciones del contrato de trabajo, debe incardinarse en el apartado a) del art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Considera que estando ante la impugnación de un acto concreto como es la disminución de las retribuciones de manera personal, que afecta a una sola persona ( trabajador laboral) se vulneraría su derecho a la tutela judicial si no se pudiera impugnar por el cauce procesal adecuado que es el proceso laboral, sin perjuicio de que los órganos judiciales sociales puedan elevar cuestión de inconstitucionalidad - al amparo del art. 35 de la LO 2/1979, que podrá ser planteada por las partes a lo largo del procedimiento ya que ciertamente el acto impugnado contraviene lo establecido en los artículos 9.3, 14, 31, 33.3, 37 y 86 de la Constitución Española.

La parte impugnada considera por el contrario que estamos ante un acto administrativo (nómina) dictado por un organismo público en ejecución y aplicación de una disposición general (Real decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo ) por cuanto lo que pretende la actora es la inaplicación de éste, de forma que lo actuado se incardina en el art. 1.2.b) de la LJCA, y que por lo expuesto el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Y añade que la cuestión ha sido resuelta por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura en un asunto similar en la sentencia 486/2010, de 30 de diciembre y 21 de diciembre de 2010 .

Pues bien, tales cuestiones ya han sido resueltas por esta Sala en el rollo nº 115/2011, con argumentos que son aplicables al caso de autos por cuanto declaramos que "..como declararon las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1995 y 27 de enero de 2009, el tema de la incompetencia jurisdiccional por razón de la materia es una cuestión de orden público que debe resolver el Tribunal de casación incluso de oficio, y por ello, para decidir sobre tal cuestión, la Sala no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida ni por los motivos y argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia. En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia, entre otras, de 26 de junio de 2007 . El artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, y lo mismo nos dice el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la cual, precisando más, determina en el artículo 2 .a) que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerá de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.

En este caso, el demandante es un...

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