STSJ Comunidad Valenciana 454/2011, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2011
Fecha07 Junio 2011

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Segunda

RCA 2/00281/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NUM: 454/2011

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Miguel Soler Margarit

Magistrados Ilmos. Srs:

  1. Ricardo Fernández Carballo Calero

  2. Josep Ochoa Monzó

En la ciudad de Valencia, a 7 de junio de 2011

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 281/09 interpuesto por D.ª Esther BONET PEIRO, en nombre y representación de D.ª Hortensia, D.ª Zaida D. Justino,COLEGIO ICIAR S.L., y GABIVAL 2001, defendidos por Dº Saturnino SOLANO COSTA contra Resolución de la Conselleria de Educación de 9/02/09, Dirección General de Régimen Económico, Área Económica y de Presupuestos Servicio de Gestión Patrimonial, expediente HEB/RC. EXPEDIENTE SGP NUM000 . Siendo la parte demandada la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN defendida y representada por el LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA. Y siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Josep Ochoa Monzó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada la resolución que se ha reseñado la parte que se consideró perjudicada por la misma interpuso el correspondiente recurso. Interpuesto este, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida. La parte demandada solicita la adecuación a Derecho del acto recurrido.

SEGUNDO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida en los términos que constan en autos. Se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. TERCERO.- Se señaló la votación y fallo para el día 31 de mayo de 2011, teniendo así lugar. Siendo que en la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte recurrente, interpone recurso contra la resolución de la Conselleria de Educación de 9/02/09, Dirección Geral de Régimen Económico, Área Económica y de Presupuestos Servicio de Gestión Patrimonial, expediente HEB/RC. EXPEDIENTE SGP NUM000 . El recurrente afirma que la misma, que el acto recurrido, "deniega la reclamación de responsabilidad" interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2008.

Son hechos relevantes los siguientes, en síntesis:

La parte recurrente, GABIVAL 2001 SL solicitó en su día el cambio de titularidad en el Colegio María de Iciar SL y de Dña. Zaida . Pero la Orden de 19 de junio de 2000 exigía al sucesor o nuevo titular "que aportase las certificaciones acreditativas de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social", y al no hacerlo así, no autorizo dicho cambio mediante Orden de 24 de julio de 2000. El interesado recurrió en sede judicial esa denegación, que culmina con la STS de 16 de noviembre de 2007 que le da en parte la razón, como luego expondremos y que, en lo que interesa, anula la actuación administrativa.

La Administración recurrida, como se desprende del expediente y de los autos, mantuvo en todo caso la legalidad de su actuación y, sobre todo la no existencia de responsabilidad por la no sucesión del recurrente en el concierto educativo, por la no sucesión en el mismo Colegio concertado por cambio de titularidad.

La Conselleria de Educación, en fecha 9 de febrero de 2009 (acto que llega al proceso) inadmite la reclamación de responsabilidad del interesado alegando la extemporaneidad de la misma. Debida al hecho de que, en su opinión, los actos lesivos a los que la parte atribuye la generación de daños o responsabilidad patrimonial son la Orden de 19 de junio de 2000 y la resolución de 24 de julio de 2000 de la Dirección General de Centros docentes que no admitieron el derecho de GABIVAL 2001 SL a la citada sucesión en el Colegio. Por ello, en base al Art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) mantiene la extemporaneidad de la reclamación e inadmite a trámite la solicitud del interesado.

La parte recurrente, en cambio, computa el plazo de prescripción para exigir la responsabilidad, desde la notificación de la STS de 16 de noviembre de 2007 que admitiendo el recurso de la parte hoy recurrente declara no conforme a Derecho y en consecuencia anula la Orden de 19 de junio de 2000 por incluir en ella la obligación para el cambio de titular del centro docente privado María de Iciar previa la presentación de certificaciones acreditativas de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. La Sentencia del Tribunal Supremo casa una previa de esta Sala.

El argumento del Tribunal Supremo afirma que en el momento en que ocurren los hechos esas obligaciones expuestas no las exigía la normativa aplicable para el caso de autos, el cambio de titularidad del Colegio. Afirmando en cambio que desestima el recurso en cuanto "a la solicitud de condena a la Generalidad Valenciana por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la rescisión del concierto educativo......

sin que conste que se rescindiese el concierto educativo en su día suscrito, hecho que de ser cierto es ajeno a la cuestión resuelta en este proceso" (Fundamento de Derecho Quinto, in fine).

  1. la parte recurrente acude a esta Sala pidiendo una indemnización de 20.215.326,39 euros, sobre la base del daño causado, pero atacando lo que el reputa "una desestimación de la solicitud de responsabilidad", pero cuando solo hay "una no admisión a trámite".

SEGUNDO

Partiendo de la existencia o no de prescripción de la acción, como ya dijera la STSJCV 189/2008, de 8 de febrero de 2008 el punto de partida es el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) que dispone que: "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo de los actos o disposiciones...

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