STSJ Andalucía 1680/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1680/2011
Fecha29 Junio 2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 1680-2011

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a veintinueve de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1005-11, interpuesto por Doña María Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE MOTRIL (Granada), en fecha 8 de noviembre de 2010, en autos núm. 1314-09 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña María Consuelo

, sobre Seguridad Social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2010, por la que se desestimó la demanda planteada por la actora, confirmando la resolución impugnada y absolviendo al demandado de las peticiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, Doña María Consuelo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha convivido con D. Silvio desde el día 1 de mayo de 1996 en la CALLE000, NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 de la localidad de Otívar (Granada) (Certificado de Convivencia del Excmo. Ayuntamiento de Otivar -folio 8 de los autos-).

SEGUNDO

La actora y el Sr. Silvio tienen una hija en común, Doña Ascension, nacida el día 19 de marzo de 1993 (Hoja del Libro de Familia -folio 7 de los autos-).

TERCERO

D. Silvio falleció el día 4 de marzo de 2009 (Certificado de defunción del mismo -folio 10 de los autos-).

CUARTO

Por la demandante se formuló solicitud de reconocimiento de pensión por viudedad, que le fue desestimada por resolución del INSS de fecha 30 de julio de 2.009, sobre la base de no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el articulo 174.3 Párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (BOE 29/06/1994 ), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre, de medidas en materia de Seguridad Socia (Folio numero 11 de los Autos).

QUINTO

Contra dicha resolución interpuso la actora reclamación previa, que le fue denegada por el mismo motivo arriba indicado.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Doña María Consuelo, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de Seguridad Social, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL, dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 174 de la LGSS por entender que el espíritu de la ley no exige rigurosamente el requisito de inscripción de la pareja de hecho puesto que estableció dicho plazo para evitar uniones de convivencia pero quedando patente que no es el caso tiene derecho a la prestación de viudedad solicitada cuando a mayor abundamiento se cita la sentencia del T. Supremo de 25 de mayo de 2010 en un supuesto similar concediendo la pensión de viudedad a una pareja de hecho. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

Es importante, en principio, decir que según el relato de hechos probados de la sentencia, la actora y el finado han convivido desde el 1 de mayo de 1996, que tienen una hija común nacida en 1993 y que el difunto falleció en 2009.

Según dispone el art. 174 de la LGSS: "...A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento...

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