SAP Pontevedra 166/2011, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2011
Fecha07 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00166/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 51 2 2010 0002933

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2011 C

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000265 /2010

RECURRENTE: Marcelino, Millán

Procurador/a: CARMEN TORRES ALVAREZ, PEDRO SANJUAN FERNANDEZ

Letrado/a: LOURDES CARBALLO FIDALGO, JOSE ALFREDO BARCA GUITIAN

RECURRIDO/A: Prudencio, MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI,

Letrado/a: GUILLERMO BARROS ARIAS-CASTRO,

SENTENCIA 166

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as

D./DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D./DÑA. MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

==========================================================

En PONTEVEDRA, a siete de junio de 2011. VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora CARMEN TORRES ALVAREZ, en representación de Marcelino

, y el Procurador PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, en representación Millán, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 265 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº 1 ; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes, y como apelados Prudencio, representado por el Procurador ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, habiéndose personado el Proc. Sr Soto Santiago, en nombre y representación de FIATC actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de Noviembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"" FALLO. Que debo condenar y CONDE NO a D. Marcelino, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, en concurso ideal con un delito contra los derechos de los trabajadores, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al abono de la mitad de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y CONDENO a D. Millán, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, en concurso ideal con un delito contra los derechos de los trabajadores, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al abono de la mitad de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Marcelino y Millán, indemnizarán conjunta y solidariamente a Prudencio, con la responsabilidad subsidiaria de la Entidad GRANTEVAL S.L., en la suma de DOSCIENTAS SETENTA Y UN MIL CIENTO TRECE EUROS (271.113 EUROS), más los intereses del art. 576 de la LEC, debiendo abonar la Compañía FIATC a Prudencio los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (21-3-06 ), hasta la de consignación de la cantidad que abonó según póliza (11-7-07), calculados sobre la suma de 60.000 euros"".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"" El día 21 de marzo de 2006, Prudencio, de dieciocho años, empleado de la empresa Granteval

S.L desde hacía un mes y medio, se encontraba en las instalaciones de dicha Entidad, sitas en el parque Empresarial de Arbo, Ponteareas, realizando labores consistentes en abujardar planchas de piedra sobre una máquina dispuesta para ello.

Cuando precisó de una nueva placa de piedra para continuar con su labor, se acercó al lugar donde estaban almacenadas verticalmente, una detrás de otra, y al observar que la primera plancha presentaba rebabas, se agachó y con un cincel y un martillo comenzó a eliminarlas.

Los tacos o durmientes sobre los que se asentaban las planchas de piedra carecían de la inclinación necesaria para evitar que las chapas de piedra descansasen de modo que apoyasen lo suficientemente inclinadas. Por otro lado, las placas de piedra no disponían de torniquetes de sujeción para evitar que, cuando quedan en posición casi vertical, venzan, de ahí que al golpear el trabajador lesionado la base de la placa con el cincel y el martillo, se le vino encina aplastándolo.

En el momento de los hechos, Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, era el administrador de la empresa, quien a pesar de conocer sus obligaciones como empresario en materia de seguridad laboral, incumplió las mismas al no suministrar a Prudencio los medios, la información y la preparación necesaria para realizar el trabajo y evitar el resultado producido, ya que la empresa carecía de plan de evaluación de riesgos laborales completo, pues no existía un procedimiento preestablecido de trabajo para la manipulación de la piedra en caso de que, previamente a ser colocada en la máquina de abujardar, presentara rebabas o imperfecciones que debieran ser eliminadas, y el trabajador accidentado no había recibido ningún tipo de formación en relación con esa actividad.

Por su parte, Marcelino, mayor de edad, y sin antecedentes penales, encargado de Gravental, permitió, como supervisor del trabajo de Prudencio, que realizara la actividad en las condiciones de falta de seguridad y formación expuestas, contribuyendo además a la producción del resultado al no haber asegurado con torniquetes, como era su función, el grupo de placas que se asentaban sobre los tacos de madera, siendo la primera de ellas la que cayó sobre el trabajador que la manipulaba.

A consecuencia de los hechos, Prudencio sufrió lesiones de las que tardó en curar 380 días, de los cuales 46 fueron de hospitalización y 334 impeditivos, preciando para la sanidad tratamiento médico y quirúrgico, restándole como secuelas:

Síndrome de la cola de caballo incompleto medio, en la cual se incluye vejiga neurogénica, disfunción eréctil, lesión neurógena severa que afecta al miotoma L5 de la extremidad inferior derecha y la alteración de la marcha (precisa de dos muletas, sin apoyo del pie derecho), limitación en la flexión de cadera y rodilla derechas, favoreciendo la atrofia de cuadriceps y la condropatia rotuliana.

Cuadro clínico derivado de hernia discal L5-S1, sin opera, que provoca dolor lumbar.

Disfunción de sacroiliaca izquierda y disyunción pública.

Material de Osteosíntesis en la articulación coxofemoral y en pelvis.

Impotencia.

Trastorno depresivo reactivo

Como secuelas estéticas: una cicatriz de 15 centímetros longitudinal, perpendicular al eje corporal en la zona media abdominal (quirúrgica), una cicatriz de 18 centímetros, inguinal derecha oblicua (quirúrgica), dos cicatrices puntiformes a ambos lados de la rodilla derecha y una en cadera derecha, provocando en su conjunto un perjuicio estético importante.

Como consecuencia de las secuelas que presenta Prudencio, por resolución de fecha 28 de mayo de 2009 le fue reconocida una situación de dependencia con carácter permanente con grado de minusvalía del 70%, lo que determina su inhabilidad permanente absoluta para la realización de su actividad laboral.

El día en que se produjeron los hechos, la Entidad Granteval SL tenía contratada una póliza de seguro con la aseguradora Fiatc, respondiendo esta última, en concepto de responsabilidad civil patronal, con arreglo a sus condiciones particulares, de un máximo de 60.000 euros por daños corporales, cantidad que la aseguradora consignó judicialmente el día 11 de julio de 2007 "".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que se formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados a este Tribunal, para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria del juzgado de lo Penal número Uno de los de Pontevedra recurren ambos condenados, D. Marcelino y su padre D. Millán .

Por razones sistemáticas serán tratados en primer lugar los motivos comunes a ambos recursos.

  1. - Vulneración del principio acusatorio.-Alegan ambos apelantes condenados como autores de un delito contra la seguridad de los trabajadores del artículo 317 del CP en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2 CP a la pena de dos años de prisión para cada uno, la vulneración del principio acusatorio toda vez que las acusaciones, Ministerio Fiscal y acusación particular, formularon su acusación tanto en conclusiones provisionales como en las definitivas por un delito contra la seguridad de los trabajadores en su modalidad dolosa del artículo 316 CP pero el Juzgador condenó por la modalidad imprudente del artículo 317 CP, lo que a juicio de los apelantes infringe el principio acusatorio porque consideran que no existe homogeneidad entre ambos tipos penales.

    Respecto al principio acusatorio dice la STC 266/2006 de 11 de septiembre de 2006 lo siguiente: ["....Como tiene señalado este Tribunal en reiterada doctrina, "entre las exigencias derivadas del principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Las Palmas 35/2014, 3 de Marzo de 2014
    • España
    • March 3, 2014
    ...condena por infracción culposa cuando la condena interesada lo era por infracción dolosa, resulta ilustrativa la SAP de Pontevedra, sección 2ª, de fecha 7 de junio de 2011 : ".Respecto al principio acusatorio dice la STC 266/2006 de 11 de septiembre de 2006 lo siguiente: ["....Como tiene se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR