STSJ País Vasco 475/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/2011
Fecha30 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1770/09

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 475/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a treinta de junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1770/09 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución de 6 de octubre de la Directora de la Zona 3ª de la División de Correo de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A., que denegó el disfrute de días de permiso por cumplimiento de trienios solicitado al amparo del art. 48.2 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Narciso, quien interviene por sí mismo.

- DEMANDADA : CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de diciembre de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Narciso actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 6 de octubre de la Directora de la Zona 3ª de la División de Correo de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A., que denegó el disfrute de días de permiso por cumplimiento de trienios solicitado al amparo del art. 48.2 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril ; quedando registrado dicho recurso con el número 1770/09.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarando la no conformidad a derecho de la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto y reconociendo el derecho del actor a disfrutar de dos días adicionales de libre disposición correspondientes al año 2009 por tener una antigüedad de seis trienios; condenando a la citada Sociedad Estatal a estar y pasar por tal declaración, debiendo compensar al demandante con los dod días de libre disposición no disfrutados.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO

Por auto de veinticuatro de mayo de dos mil diez se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes ni la celebración de vista o el trámite de conclusiones ni estimándolo necesario el Tribunal, quedaron los autos pendientes señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 27/06/11 se señaló el pasado día 28/06/11 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 6 de octubre de la Directora de la Zona 3ª de la División de Correo de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A., que denegó el disfrute de días de permiso por cumplimiento de trienios solicitado al amparo del art. 48.2 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril .

El recurrente solicitó el disfrute de DOS días adicionales de libre disposición al haber cumplido SEIS trienios, invocando el art. 48.2 de la ley 7/2007, de 12 de abril del estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

La resolución recurrida denegó lo interesado al considerar que de conformidad con lo dispuesto por el art.5 EBEP el personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. se rige por sus normas específicas, resultando de aplicación el Acuerdo General para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos en Correos, ante la liberalización completa del mercando postal" pactado con las organizaciones sindicales el 19 de junio de 2006. suscrito de conformidad con lo previsto por el art. 58.ocho.2, y trece de la ley 1472000, de 19 de diciembre y capítulo VII del RD 370/2004, de 5 de marzo

El recurrente pretende la anulación de la resolución recurrida y un pronunciamiento de la Sala por el que se declare su derecho a disfrutar los días de permiso solicitados, o subsidiariamente su derecho al abono de la retribución correspondiente a tales días.

La Administración demandada se opuso alegando la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.d) de la LJCA, al encontrarse en tramitación en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, Sección Sexta, el procedimiento ordinario núm. 21/08, interpuesto por el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo, contra resolución de 4 de diciembre de 2007, que denegó la solicitud formulada en vía administrativa de reconocimiento a todos los funcionarios de los días adicionales de permiso establecidos en el art. 48.2 de la Ley 7/2007 .

Se opuso en cuanto al fondo manifestando su discrepancia con las sentencias de la Sección Primera de esta Sala, cuyo criterio sigue esta Sección Segunda en numerosas sentencias, por el que se declara la aplicación supletoria del art. 48.2 del Estatuto Básico del Empleado Público al no regular expresamente el art. 58 de la ley 14/2000, y ello por entender que el art. 5 EBEP reenvía a toda la normativa específica del personal funcionario de Correos y Telégrafos, y no solo a la de rango legal, normativa específica que se aplica con preferencia a la contenida en el EBEP.

Discrepa asimismo de las sentencias dictadas por la Sección Tercera de esta Sala, que estiman asimismo los recursos en reclamación de días adicionales a los de vacaciones por cumplimiento de trienios, pero con un distinto fundamento, a saber, que el Acuerdo general de 19 de junio de 2006 no constituye una fuente de derecho hábil para regular el derecho a los permisos de los funcionarios, por no haber sido objeto de aprobación expresa y formal por ningún órgano administrativo de gobierno, ni publicado en ningún diario oficial. Alega el Abogado del Estado que no resulta necesaria dicha aprobación puesto que las facultades administrativas sobre los funcionarios son ejercidas por la propia Sociedad pública, resultando por ello innecesaria la publicación oficial bastando con la publicidad de los medios ordinarios.

Alega en fin el Abogado del estado que la cuestión controvertida se halla pendiente de un recurso de casación en interés de ley.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisibilidad alegada, debemos rechazarla. El art. 69.d) de la LJCA contempla como causa de inadmisibilidad la existencia de litispendencia. Siguiendo la posición jurisprudencial que se expone, entre otras, en STS 15.4.08 (ec. 10956-2004):

" Pues bien, la litispendencia, como causa de inadmisibilidad del recurso, opera como medio de impedir el planteamiento de sucesivos procesos sobre el mismo objeto y se justifica por la finalidad de evitar que se produzcan fallos contradictorios.

La identidad entre los procesos, determinante de litispendencia, resulta de la concurrencia en los elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, "causa petendi" y "petitum", de manera que es precisa esa triple identidad para que se excluya el nuevo proceso.

La jurisprudencia ( Ss. 1-3-2004, 30-6-2003, 5-2-2001, que se refieren a otras) viene señalando que "la cosa juzgada (también la litispendencia ) tiene matices muy específicos en el proceso ContenciosoAdministrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras)."

En el supuesto que nos ocupa el Abogado del Estado...

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