STSJ Castilla y León 1567/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1567/2011
Fecha30 Junio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01567/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 003

VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0100759

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000161 /2011

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Mariola

Representación D./Dª. MARIA PILAR ARECES ILARRI

Contra D./Dª. SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN VALLADOLID

Representación D./Dª. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1567

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a treinta de junio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente rollo de apelación registrado con el número 161/11, en el que son partes:

Como apelante: Dña. Mariola, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Areces Ilarri, y defendida por el Letrado D. Alberto Fernández Cañibano.

Como apelada: Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Es objeto de la apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Valladolid, de 23 de diciembre de 2010, dictada en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el número 806/2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " QUE DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Sr. Fernández Cañibano en nombre y representación de Dª. Mariola nacional de Brasil, con NIE nº NUM000, contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Valladolid de fecha 8 de julio de 2009, dictada en el expediente sancionador nº NUM001 en la que se acuerda Decretar la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en el mismo por un plazo de tres años y en el territorio Schenguen, debo declarar y declaro que el acto administrativo es conforme a derecho, debiendo mantener el mismo y desestimada la pretensión deducida por la parte actora de este recurso. Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Dña. Mariola, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Magistrada Dña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

CUARTO

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día 30 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por Dña. Mariola recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Valladolid, de 23 de diciembre de 2010, que desestimó el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de aquélla ante dicho Juzgado como procedimiento abreviado número 806/2009 contra la resolución que en ella se indica -la del Subdelegado del Gobierno en Valladolid de 8 de julio de 2009 que le impuso la sanción de expulsión del territorio nacional español y la prohibición de entrada en el mismo, y en los demás países que se señalan, por un plazo de tres años al considerarla responsable de una infracción prevista en el artículo 53 apartado a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre )-, pretende la actora hoy apelante que se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, con estimación del recurso por el presentado en su día, se anule el acto impugnado o subsidiariamente se sustituya la sanción de expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada por un plazo de tres de años por la sanción de multa y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

En primer lugar ha de indicarse que procede la desestimación de plano de la pretensión referente a la solicitud de anulación de la resolución impugnada, pues dicha pretensión es incompatible con el único fundamento en que se articula el recurso que es la falta de proporcionalidad en la imposición de la sanción de expulsión, cuya eventual estimación únicamente podría concluir con la sustitución de la sanción de expulsión por la de multa.

Como único motivo del recurso de apelación la representación procesal de Dña. Mariola alega la infracción del articulo 55 de la Ley de Extranjería y la vulneración del principio de proporcionalidad y de motivación en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la sanción, exponiendo en esencia que la sanción de expulsión adoptada en lugar de la de multa requiere una motivación específica y distinta de la pura permanencia ilegal del extranjero en territorio español; el Tribunal Supremo en su reiterada jurisprudencia, aúna la sanción de expulsión a la existencia palpable y demostrada de datos negativos en el ciudadano y que estos sean de gran entidad. Alega que no está motivada en la resolución sancionadora dictada la imposición de la sanción de expulsión a la apelante. En todo caso, hay que tener en cuenta que la ciudadana extranjera cuenta con un fuerte arraigo familiar en nuestro país, actualmente mantiene una relación sentimental con D. Martin, como consta en el documento nº 4 aportado en el acto de la vista en donde aparecen inscritos en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Olmedo, habiendo manifestado D. Martin en el acto de la vista que están tramitando los papeles para contraer matrimonio.

Expuesto este motivo de impugnación de la sentencia apelada, examinados los autos ha de indicarse, que carece de justificación el motivo de apelación alegado pues la resolución sancionadora expone las razones por las que aplica a la demandante la sanción de expulsión en lugar de la de multa.

Sobre esta cuestión se indica expresamente en la sentencia apelada que: «- En el presente caso si bien es cierto que la causa de expulsión se concreta en la resolución recurrida en la infracción del artículo 53.a) de la LO, en el expediente administrativo se concretan también una serie de datos relevantes diferentes a la simple infracción de la mera estancia irregular, y la resolución administrativa especifica las razones por las cuales la Administración impuso la sanción de expulsión y no la general de multa que prevé el ordenamiento jurídico, y lo hace acudiendo a la situación de irregularidad que ha venido manteniendo la parte recurrente pues como se pone de manifiesto a través de la prueba obrante en el propio expediente administrativo y como la misma reconoce en la demanda lleva en España desde el año 2001, por lo que ha permanecido en España con exceso el tiempo de mera estancia de tres meses, y carecía pues de documentación acreditativa de estancia regular en nuestros país, siendo perfectamente conocedor de la necesidad de tal documentación para trabajar en España. Por ello era conocedor de su estancia irregular y no consta, como se pone de relieve en la propia diligencia de la detención, la existencia de solicitudes destinadas a regularizar su situación.

Por lo que respecta a la situación de arraigo familiar alegada por la recurrente, concretamente la existencia de una relación con un nacional español con el que piensa contraer matrimonio, ha de comenzarse por mantener que el arraigo es uno de los criterios para ponderar y adoptar la posible proporcionalidad de la sanción a imponer en estos supuestos, y por arraigo "se entiende el arraigo familiar que debe caracterizarse como notas distintiva por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residente legales y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación de tal arraigo, pues incluso la jurisprudencia lo ha venido admitiendo para supuestos de agrupaciones entre hermanos ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993, 29 de abril de 1996, 22 de octubre y 12 de diciembre de 1997, 9 de febrero

, 10 de noviembre, 24 de noviembre y 28 de noviembre de 1999, 25 de noviembre de 2000, entre otras), llegando a apreciar la existencia de arraigo familiar en convivencias de uniones de hecho efectivas y continuadas ( SSTS 28-12-1998, 23-1-1999, 3-3-1999, 11-10-1999 y 15-11-1999 )". Para poder...

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