STSJ Andalucía 1877/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1877/2011
Fecha30 Junio 2011

Recurso nº 10-3358-IN Sent. 1877/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBÓN

En Sevilla, a treinta de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1877/11

En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Elisenda, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA en sus autos nº 1336/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Elisenda, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/07/2010 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dña. Elisenda (DNI NUM000 NASS NUM001 ) solicitó una pensión de viudedad el día 15/05/09, cuyo causante es quien fue su esposo D. Santos (DNI NUM002 y NASS NUM003 ), que falleció el día 05/01/09.

Segundo

El INSS, en resolución de 20/05/09 (Exp. de Ref. NUM004 ), la desestimó por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que SE refiere el art. 97 del Código Civil, de acuerdo con el art 174.2.1° de la LGSS/94, redacción dada por la Ley 40/2007 .

Disconforme, presentó reclamación administrativa previa también fue desestimada el día 23/07/09.

Tercero

La actora contrajo matrimonio con el causante el 19/10/63 y se separó por sentencia de 12/05/92, dictada en el procedimiento 194/1992 del Juzgado de Primera Instancia núm Tres de Córdoba (Familia) -cuya copia obra en las Págs. 33 a 3c de autos-, en la que constan los siguientes extremos: Que había hijos menores ó incapacitados, tal y como se desprende de las medidas adoptadas sobre guarda y custodia régimen de visitas el fallo y de la intervención del M. Fiscal.

Que se que "el marido contribuirá al sostenimiento de la cargas del matrimonio con quince mil pesetas mensuales".

No consta divorcio.

Cuarto

En una cuenta de ahorro a la vista, titularidad de la actora, aparecen que se hace a su favor una transferencia mensual por importe de 45,06 #, cuyo concepto es una retención en prestación ordenada por la TGSS, siendo la última la efectuada en febrero/09.

Quinto

El causante, en el momento de su fallecimiento, era preceptor de una pensión de IPT con una base reguladora de 36,51 #. Con las revalorizaciones y mejoras percibía 550,78 #/brutos y 505,72 netos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la parte actora que solicitaba pensión de viudedad que había denegado el Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía administrativa, se alza dicha parte en Suplicación por el tramite procesal del apartado c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral, solicitando el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 174.2 de Ley General de Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en los artículo 9 y 14 de la Constitución y 3.1 del Código Civil, así como infracción del principio "iura novit curia" por no haber aplicado lo dispuesto el beneficio de la DISPOSICIÓN FINAL TERCERA de Ley 26/09 por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, mediante la adicción de una Nueva Disposición Transitoria que es la Decimoctava. No cuestiona la recurrente la afirmación que efectúa la sentencia de instancia de que la actora no era acreedora de la pensión compensatoria, pero interpreta la actora que el artículo 174.2 de Ley General de Seguridad Social cuando emplea la expresión "siendo acreedoras de pensión compensatoria" no exige como condición sine qua non que quien solicita la pensión de viudedad, disfrute de pensión compensatoria, sino que lo que exige es que si tal pensión se disfruta, esta se extinga por la pensión de viudedad. Tal interpretación, sin embargo no es acorde ni con el espíritu ni con la finalidad de la norma y así lo han puesto de manifiesto varias sentencias de Tribunales Superiores, a titulo de ejemplo el TSJ de Madrid en su sentencia de echa 23/7/2010, esta misma Sala en su sentencia de fecha 3/2/2011 y el TSJ de Cataluña en sus sentencias 20/1/11 y 17/2/11 que en estudio pormenorizado de las alegaciones que se efectúan en aquel recurso, coincidentes con las que aquí se alegan, manifiesta en razonamiento que comparte íntegramente esta Sala lo siguiente: "La Ley 40/2007, de Medidas de Seguridad Social, modifica en su art.

5.3 el régimen jurídico de la pensión de viudedad cuando el Hecho causante acontece con posterioridad al 1 de enero de 2008. La nueva redacción del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante".

Tal y como ha señalado la doctrina de suplicación en ocasiones precedentes (v.gr. STSJ Castilla y León, 17-2-2010 ) la literalidad de "la norma transcrita deja lugar a pocas dudas acerca de la decisión del legislador de condicionar el derecho a pensión de viudedad de los separados o divorciados al doble requisito consistente en que se sea acreedor de la pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del ex cónyuge y que esa pensión se extinga con ocasión de tal deceso. La expresión "en todo caso" utilizada por el autor de la norma sólo tiene sentido en ese contexto interpretativo, puesto que en otra forma entendido el mismo tal expresión queda vacía de contenido, equivaliendo a las proposiciones "cuando" o "si", términos esos no utilizados por el legislador de la viudedad de los separados o divorciados. Y que sea así lo anterior, lo ratifica también la interpretación finalista del precepto sobre el que se debate: si la pensión de viudedad pretende ser una prestación de sustitución de las rentas que el separado o divorciado percibía de su ex cónyuge, forma entonces parte...

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