SAP Valencia 381/2011, 30 de Junio de 2011
Ponente | MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA |
ECLI | ES:APV:2011:4118 |
Número de Recurso | 231/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 381/2011 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª |
1 Rollo nº 000231/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº381
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001946/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s MERCADONA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EDUARDO SOLER ALVAREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALICIA GARRIDO GAMEZ, y de otra como demandante - apelado/s Rebeca, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. YOLANDA PITARCH DOÑATE y representado por el/la Procurador/a D/Dª MOISES EDUARDO TOCA HERRERA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MªCARMEN ESCRIG ORENGA.
En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO
16 DE VALENCIA, con fecha 17 de noviembre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Toca Herrera, en nombre y representación de Dª Rebeca, contra la entidad MERCADONA SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Garrido Gámez, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de condenar y condeno a la referida entidad demandada a que, firme que sea la presente resolución, abone a la parte actora o a quien legítimamente le represente la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN EUROS Y SETENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO, (32.141#73 euros), que efectivamente le son adeudadas, con más lo intereses legales procedentes."
Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de junio de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
La representación procesal de doña Rebeca formuló demanda de juicio ordinario contra Mercadona, Supermercados de Alimentación S.A. reclamando el pago de 32.088,53.- #, importe de la indemnización correspondientes a las lesiones y secuelas que le han quedado como consecuencia de la caída sufrida el día 28 de noviembre de 2008, a las 13 horas, cuando se disponía a abandonar las dependencias del establecimiento de la demandada ubicado en la calle Rafael Bartual número 27 de Valencia, por la presencia de una pendiente con pavimento deslizante.
La demandada se opuso a la pretensión actora invocando que existe una ligera pendiente pero el pavimento es antideslizante, cumpliendo toda la normativa en vigor. También impugna la valoración de las secuelas porque se hace de forma desglosada pese a que la artrosis postraumática, que incluye las limitaciones funcionales, se puntúa con un máximo de 8 puntos, por tanto, las limitaciones del tobillo deberán valorarse, como máximo, con 5 puntos.
La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes, resolución contra la que se alza la demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandante ha pedido la confirmación de dicha resolución.
En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:
>
En el escrito de recurso, la parte apelante alega que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, puesto que cumplía todas y cada una de las normas reglamentarias que le eran exigibles, por ello le fue concedida la correspondiente licencia de actividad por el Ayuntamiento previa una exhaustiva comprobación.
Igualmente añade que las pendientes de acceso estaban dentro de los límites permitidos y que las baldosas eran de resbalamiento mínimo, no constando ningún incidente similar en el local.
En segundo lugar invoca que la sentencia infringe la ley y doctrina jurisprudencial sobre la materia dado que la venta de productos de alimentación no es una actividad peligrosa.
En tercer lugar, alega la incongruencia extrapetita puesto que se reclamó la suma de 32.088,53 #, que no ha sido variada por la parte en ningún momento.
El presente recurso debe ser desestimado.
Para resolver esta materia hemos de partir de que no estamos analizando si la demandada cumple las normas administrativas correspondientes para obtener la licencia de apertura sino, si la demandada, en cuanto dueña de un establecimiento abierto al público, ha adoptado todas las medidas necesarias a su alcance para evitar que los clientes puedan sufrir caídas o resbalones al transitar por una zona de pendiente, y la conclusión, como ya hemos manifestado en reiteradas ocasiones, es que no, puesto que el pavimento que la demandada ha colocado en la zona de salida con pendiente no es antideslizante, ni hay sobre el mismo bandas u otros elementos que lo conviertan en antideslizante. Y no debemos olvidar que la ficha que aporta la parte y obra unida al folio 164 no dice nada sobre su carácter antideslizante. Además, en la prueba pericial conjunta celebrada en la vista oral, los peritos de la parte actora y el designado judicialmente corroboraron que el pavimento no es antideslizante y la rampa no tiene ningún elemento rugoso que impida o dificulte el deslizamiento.
Sobre esta materia, ya se ha pronunciado este mismo tribunal en varias ocasiones, entre ellas, en la Sentencia de Audiencia Provincial, Civil Sección 7ª del 29 de Febrero del 2008 (ROJ: SAP V 510/2008) Recurso: 843/2007, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, en la que indicamos:
artículos 25 y 26 establecía
Artículo 25 : El consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente.
Artículo 26 : Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquellos, a menos que...
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SAP Vizcaya 185/2012, 28 de Marzo de 2012
...y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable. TERCERO En el caso; y en primer lugar como dice la Sentencia de la AP de Valencia, de 30 junio 2011, debemos recordar que: "Para resolver esta materia hemos de partir de que no estamos analizando si la demandada cumple las ......