SAP Murcia 152/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2011
Fecha29 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00152/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 3ª

Rollo de Apelación nº 235/11 J

Juicio de Faltas nº 26/11

Juzgado de Instrucción nº 2 de Mula

SENTENCIA nº: 152/2011

En Murcia, a veintinueve de junio del año dos mil once.

VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por la Letrada doña María Luisa Provencio Hidalgo en nombre de don Edmundo .

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia absolutoria en la instancia por las faltas de injurias y amenazas de las que se acusaba por la parte denunciante, se solicita la revocación de la misma y el dictado de una sentencia condenatoria por ambas calificaciones jurídicas en base a un supuesto error en la aplicación del derecho pero también, al mismo tiempo, se está cuestionando la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo.

SEGUNDO

Respecto a la acusación por falta de amenazas, no es posible la modificación del fallo de la sentencia de instancia al estar condicionados por el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, donde expresamente se proclama que no consta que el denunciado amenazase al denunciante diciéndole que tendría que haberle "quebrado el cuello". La supuesta errónea valoración de la prueba tiene que ponerse directamente en relación con la valoración de pruebas de índole personal practicadas en el acto del juicio, sin que en esta alzada podamos entrar a valorar dichas pruebas del juicio sin haber gozado de la inmediación necesaria y sin que puedan articularse en esta alzada los principios de contradicción y oralidad propios del proceso penal que son obligados para construir un relato histórico de condena. Y ello con base a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre, B .O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.

Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002, recuerda que "el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho".

En esa misma sentencia, continúa afirmando que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se...

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