SAP Madrid 619/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución619/2011
Fecha30 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00619/2011

Apelación RP 48/11

Juzgado Penal nº 14 de Madrid

Juicio Rápido 484/10

SENTENCIA Nº 619/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a 30 de junio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 484/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Carlos Daniel y como apelado Adelaida y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 15 de octubre de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 18:30 horas del 30 de septiembre de 2009, Carlos Daniel mayor de edad y con DNI NUM000 se dirigió a la vivienda de su ex compañera sentimental, Adelaida sita en la calle DIRECCION000 NUM001 de Alcobendas, para pedirle unos papeles de los hijos que tienen en común, procediendo entonces, Carlos Daniel, cuando ambos se encontraban en el portal del edificio de la vivienda de Adelaida y ante la negativa de ésta a dejarle entrar en el domicilio, y con ánimo de quebrantar su integridad corporal, a cogerla del cuello y propinarla un empujón contra los buzones, golpeándose ésta en la cabeza y en el brazo.

A consecuencia de las referidas agresiones Adelaida sufrió lesiones consistentes en abrasión lineal en codo izquierdo de unos 3x2 cm, en región medial cara posterior, pequeña escoriación en región frontal derecha, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días no impeditivos, sin que conste que le quedaran secuelas.

En el momento de los hechos Carlos Daniel tenía las facultades intelectuales y volitivas levemente disminuidas, debido al consumo de bebidas alcohólicas. No consta probado en la causa cuales son los antecedentes penales de Carlos Daniel .

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel con DNI NUM000, mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y un día, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Adelaida en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años, y a que indemnice a Adelaida en la suma de 210 euros por las lesiones causadas, y al pago de las costas causadas.

Se mantienen las medidas cautelares dictadas en la presente causa por auto de 25 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Alcobendas durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora doña ADELA GIL SANZ en nombre y representación procesal de don Carlos Daniel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 30 de junio.

HECHOS PROBADOS

SE MANTIENEN los de la sentencia apelada, añadiendo los siguientes: "Consta en las actuaciones que el procedimiento se inició con una comparecencia del acusado en la Comisaría de Alcobendas sobre las 23:50 horas del día 23/09/2010 en la que señalaba "que momentos antes había discutido con su mujer Adelaida en el portal de la casa, sito en la DIRECCION000 nº NUM001, le había empujado y le había golpeado contra el suelo". Comparecencia que propició la investigación policial y el procedimiento penal".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Carlos Daniel se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, esgrimiendo que la declaración de la presunta víctima carece de los requisitos que la Jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar dicha presunción.

  2. Subsidiariamente, indebida inaplicación de la atenuante de reconocimiento de los hechos, incidiendo en que la confesión del acusado se mantuvo en lo sustancial y más teniendo en cuenta las circunstancias de alcoholismo que concurrían en aquel y que han sido apreciadas en la sentencia.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174 ], 13-6-86 [RTC 1986\78 ], 13-5-87 [RTC 1987\55 ], 2-7-90 [RTC 1990\124 ], 4-12-92 [RJ 1992\10012 ], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]). Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la...

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