SAP Madrid 452/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011
Número de resolución452/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00452/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 23/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

Dª. MARIA ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE

En MADRID, a treinta de junio de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 174/2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Jose Pedro, y de otra, como apelado Emma, sobre acción declarativa de dominio por usucapión de inmueble.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimó la demanda presentada por Dº Jose Pedro contra Dª Emma a la que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el actor". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dº Jose Pedro se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de junio de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes procesales del recurso.- 1.- En la demanda planteada por D° Jose Pedro Dª Emma, se ejercita acción de prescripción adquisitiva de la finca, casa situada en la villa de Vallecas, hoy Madrid, CALLE000 n° NUM000, posteriormente señalada con el n° NUM001 y actualmente CALLE001 n° NUM002 finca n° NUM003

, del registro de la propiedad n° 59 de Madrid, folio NUM004, libro NUM005, haciendo constar que la posesión de que disfruta sobre la finca ya la habían iniciado, también a título de dueños, sus padres don Fidel y doña María Teresa desde que construyeran en el año 1940 sobre dicha finca, la casa de planta baja que ahora existe y que fue la vivienda y domicilio de la familia hasta el año 1966 en que pasó a ocuparla, siempre a título de dueño, el demandante que instaló en la misma un negocio de almacén y taller de materiales de construcción, continuando ocupándola hasta la actualidad y efectuando todo tipo de actos de disposición.

Se alega que la posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y a título de dueño desde hace más de 30 años, desde su construcción en el año 1940 y a partir del año 1962 en que ha instalado en la misma un negocio de materiales de construcción. Y si bien la finca aparecía inscrita a nombre de doña Leonor, al fallecimiento de esta, el 1 de enero de 1982, por auto dictado por el juzgado de primera instancia n° 78 de Madrid de fecha 13 de enero de 2006, figura a nombre de su nieta la demandada doña Emma en virtud de escritura pública de 27 de abril del 2007 inscrita el día 22 de mayo del 2007, quien le requirió a través de su letrado el 19 de julio de 2007 para que desalojara la finca, a lo que se negó, formulando con posterioridad una demanda de conciliación que tampoco aceptó el actor.

  1. - La parte demandada se opone haciendo constar que la posesión a que alude el demandante no ha sido a título de dueño sino por la mera liberalidad de los propietarios de la finca, desprendiéndose de las escrituras que se aportan, que cuando doña Delia abuela de la demandada y bisabuela del demandante falleció, fueron declarados herederos su hija doña Palmira, madre de la demandada y sus tres nietos, entre los que se encontraba don Fidel, padre de los actores, quien vendió y transfirió a la demandada todo los derechos y acciones que pudieran corresponderle en las herencias de sus fallecidos abuelos y de sus padres en escritura pública otorgada el 16 de febrero de 1990, ante el notario de Madrid don Leopoldo Estampa Sánchez con número de protocolo 420, por lo que el actor nunca ha venido ocupando a título de dueño la finca sino que su título es el de precarista, no siendo cierto que el padre del actor construyeran la casa en el año 1940, ya que ésta data del año 1881 como se desprende de la nota registral que se acompaña como documento n° 6 y allí falleció el tío abuelo de la demandada en el año 1920, no siendo cierto que en la vivienda habitara la familia María Teresa Fidel Jose Pedro, ya que quien realmente la habito fue doña María Teresa

    , el hoy demandante y sus hermanos, no el padre don Fidel, que se separó de su familia no sólo por motivos políticos sino porque convivió con otra persona hasta su fallecimiento, de forma que solicitó y obtuvo el favor de que la madre de la demandada permitiera la ocupación de la vivienda a su esposa e hijos, conviviendo él en otro lugar con su compañera sentimental, desocupando la casa cuando el actor y sus hermanos fueron mayores, estableciendo a partir del año 1962 el demandante en la misma un negocio de almacén y taller de materiales de construcción, sin que nada pruebe el hecho de que se abonaran recibos y entre ellos los de contribución como contraprestación a la ocupación gratuita de la vivienda.

  2. - La sentencia de instancia, desestima la demanda, al considerar, a modo de síntesis, que no ha existido posesión en concepto de dueño, ya que ni consta que el padre del demandante don Fidel construyera la casa en el año 1940, que según se desprende de la copia del registro de la propiedad aportada por el demandado como documento n° 6 ya figuraba en la inscripción primera como casa, en fecha diciembre de 1881, ni consta que ocupara nunca la finca, haciéndolo su madre junto con sus hijos, entre los que se encontraba el demandante, no constando tampoco que sus progenitores ejercitaran la posesión en concepto de dueños exclusivos y excluyentes, sin asomo alguno de copropiedad, ya que en el año 1990 el padre del demandante don Fidel cedió a la demandada todo los derechos de la herencia de su abuelo y de sus padres, lo que significa que tenía conciencia de que el dominio que ejercía en la finca era en concepto de copropiedad y no de propiedad exclusiva, siendo incompatible la situación de copropiedad con la usucapión, según reiterada jurisprudencia, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

  3. - El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, previa transcripción de antecedentes, en los siguientes motivos:

    1. ) Infracción del artículo 218 LEC ; la falta de congruencia la funda en que la sentencia se pronuncia sobre el dominio que ejercía sobre la finca el demandante era como copropietario, mientras las partes no habían alegado tal circunstancia, introduciendo otra pretensión. 2º) Infracción de los artículos 436 en relación con los números 432 y 447 del CC por la errónea valoración de la prueba, que centra en las testificales de las Sra. Marí Luz, al estar acreditada la posesión a título de dueño, no en precario, como tampoco la propiedad exclusiva alegada por la demandada y su madre.

    2. ) Infracción de los artículos 1.959 y 1.941 CC, por la interpretación que hace el Juzgado en relación con el hecho de no haber existido posesión en concepto de dueño, al tener conciencia el actor de que el dominio que ejercía era en concepto de copropiedad, y no de propiedad exclusiva.

    3. ) Infracción del artículo 394 LEC por la imposición de costas, por la existencia de dudas de hecho y derecho que justificarían su no imposición, en relación con las pretensiones y documentación aportada.

    Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, o subsidiariamente se estime parcialmente el recurso, sin imposición de costas.

  4. - De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas del procedimiento a la parte apelante.

SEGUNDO

Motivo primero.- Infracción del artículo 218 LEC .

La invocada falta de congruencia la funda en que la sentencia se pronuncia sobre el dominio que ejercía sobre la finca el demandante era como copropietario, mientras las partes no...

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