SAP Madrid 621/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución621/2011
Fecha30 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00621/2011

Apelación RP 1083/10

Juzgado Penal nº 3 de Móstoles

Diligencias Previas 146/2010

SENTENCIA Nº 621/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Vaquero Romera (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a 30 de junio de 2011

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 146/10 coacciiones siendo partes en esta alzada como apelante Diego y como apelado Nieves y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado se dictó sentencia el 15/09/10 que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado Diego, mantuvo una relación sentimental de convivencia con Nieves, hasta que en el año 2008 dicha relación se rompió por voluntad de Nieves . Ambos vivían en la localidad de Arroyomolinos y Nieves se fue a vivir a Navalcarnero. A raiz de una denuncia que Nieves en el mes de julio, se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Navalcarnero un auto de medidas cautelares en fecha 23 de julio de 2008, en el marco de las diligencias urgentes nº 96/08, que prohibía al acusado acercarse a una distancia inferior a 300 metros de Nieves, así como comunicarse con ella por cualquier medio.

Con posterioridad a la ruptura el acusado, que con anterioridad trabajaba desde su domicilio, comenzó a acudir por motivos laborales de forma más continuada a la localidad de Navalcarnero. Una vez dictado el auto de alejamiento y prohibición de comunicación, el acusado continuó acudiendo habitualmente a Navalcarnero por las razones expuestas, pero al mismo tiempo, con el propósito de acercarse a Nieves hacerle ver su interés en retomar la relación, aprovechaba dichas visitas para merodear por las calles cercanas a su domicilio, y acudir a comercios o establecimientos próximos al mismo y a menor distancia de la prescrita en el auto de medidas cautelares, de suerte que en numerosas ocasiones el acusado se cruzó o vio a distancia a Nieves

, pudiendo apercibirse ésta de su presencia. En una ocasión el acusado circuló por la misma calle por donde caminaba Nieves, haciéndolo a velocidad reducida y aproximándose a ella. Con la misma finalidad de hacer evidente el interés en retomar la relación sentimental con Nieves, el acusado, a partir del 23 de julio de 2008, se dedicó a enviar y reenviar multitud de mensajes de correo electrónico desde las direcciones DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, y DIRECCION003 a la cuenta de correo electrónico de Nieves, DIRECCION004, en los cuales reprochaba a Nieves que la hubiera denunciado pese a los sentimientos del acusado (mensaje de 7 de septiembre: "...Como puedes denunciar a quien solo sabe decirte de todas las formas posible y de mil maneras que "te quiere"...") manifestándole la vigencia de sus sentimientos y su voluntad de seguir contactando con ella ("Porque te seguiré llamando, porque te buscaré...", mensaje de 25 de septiembre), con repetidas manifestaciones de amor del tipo "Siempre te amaré" "nunca podré dejar de quererte" "no conseguirás cambiar jamás en la vida que deje de quererte"...), alternando recuerdos de vivencias pasadas con declaraciones de amor y hasta súplicas para volver a la relación ("Déjame quererte, por favor, te lo suplico. No me quites lo único bueno que tengo, no me arranques el corazón de cuajo").

Asimismo el acusado, con idéntica finalidad envió desde el día 23 de julio de 2008 a Nieves, al teléfono propiedad de su madre pero del que Nieves era usuario habitual, centenares de mensajes desde distintos números de teléfono, algunos sin contenido, y entre otros los siguientes:

14/10/2010, a las 17,42.12. desde el número NUM000, "¿es que no te das cuenta de cómo te quiero? ¿Es que no ves lo que siempre te he dicho era verdad? ¿Cuánto vas a tardar en darte cuenta? ¿Por qué en vez de ir a no hablar conmigo siempre?

23/10/2008, a las 22,07, 17 desde el número NUM001 : "que podría hacer, que tendría que pasar para que todo vuelva a ser como antes, para recuperar lo que nos ha quitado la vida en este tiempo que tendría que pasar".

4/11/2008, a las 15,38,17, desde el teléfono NUM001 : "te quiero cada día más, tu sabes que es imposible que no te quiera. Tú me conoces Mora . Tu sabes como soy y sabes que no soy mala gente. Basta ya de sufrir".

19/11/2008, a las 16,09,09, desde el teléfono NUM001 : "Porque no vienes esta tarde a casa y hablamos Mora . Porque no vienes como has hecho otras veces. Ha pasado ya tiempo para que podamos hablar. Porque no vienes Mora te espero todos los días... te quiero."

12/12/2008, a las 16,50,12, desde el teléfono NUM001 : "Es viernes, por que no nos tomamos un café y hablamos, anda Mora sólo tú y yo como tantas veces."

27/2/09 a las 12,14,37, desde el número NUM002 : " Mora s viernes...¡nos vemos? Anda no seas así, vamos a recuperar lo que la vida nos debe, lo que nos ha quitado este tiempo".

8/3/09, a las 21,13,19: desde el número NUM002, "hoy...también igual k siempre...hoy también tkro".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO a Diego, como autor de un delito de coacciones leves, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y UN DÍA, Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A MENOS DE 1000 METROS de Nieves, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, por tiempo de DOS AÑOS, así como al pago de la mitad de las costas procesales y le ABSUELVO del delito de quebrantamiento de medida por el que se ha formulado acusación, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Se ratifica la prohibición de acercamiento impuesta al acusado por auto de 5 7 de mayo de 2009, quedando sin efecto el resto de medidas cautelares penales fijadas en esta causa".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Diego que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Diego se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de de un delito de coacciones leves viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Quebrantamiento de normas y garantías procesales con infracción del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la CE, así como del artículo 788.4 con respecto a la calificación jurídica de los hechos. Incide además en que el Ministerio Fiscal introdujo en sus conclusiones definitivas "ex novo" la calificación subsidiaria del delito de quebrantamiento del artículo 468 que nada tiene que ver (refiere) con el delito de coacciones del que se está defendiendo, generándole indefensión.

  2. Infracción legal por indebida aplicación del artículo 172.2 del Código Penal esgrimiendo que de las pruebas practicadas y de los hechos que se declaran probados no se desprende que el acusado haya utilizado violencia o intimidación hacia la denunciante, ni tampoco que le compeliera a hacer lo que la ley no prohíbe, acreditándose únicamente mensajes románticos realizados, además, con anterioridad a la medida cautelar impuesta.

  3. Error en la valoración de la prueba, incidiendo en la ausencia de pruebas de que el acusado remitiera los mensajes que se la atribuyen.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en relación con la errónea valoración de la prueba esgrimida con infracción del principio de presunción de inocencia, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527 ]).

Asimismo, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR