SAP Barcelona 730/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución730/2011
Fecha30 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Apelación núm. 43/2011-R

Procedimiento Abreviado núm. 335/2010

Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Mª Assalit Vives

Ilmo. Sr. D. Enrique Rovira del Canto

Ilmo. Sr. D. José Ramón Agustina Sanllehí

En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2011.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvador contra la Sentencia núm. 151/2011 de fecha 7 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 335/2010 . Ha actuado como Magistrado ponente de la presente resolución S.S.ª Ilma. don José Ramón Agustina Sanllehí, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de febrero de 2011, por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona se dictó sentencia condenatoria por un delito de robo violencia en grado de tentativa y una falta de lesiones contra el acusado Salvador .

SEGUNDO

Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada, que se da aquí por reproducido por motivos de economía y celeridad procesal.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la representación procesal del acusado, recurso que fue admitido a trámite; tras de lo cual, habiendo dado traslado a las partes, se remitieron los autos a esta Sección Quinta y se señaló día para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

CUARTO

En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como único motivo de recurso alega el apelante error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, por considerar que no ha habido prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a su representado. El acusado reconoció ver cómo dos chicos atacaban a la víctima y lo que él hizo, a juicio de esta parte, fue acercarse para separarlos, manifestando no conocer a los agresores ni haber tenido participación alguna en el intento de robo. En ningún momento se le intervino nada perteneciente a la víctima, ni tampoco ha quedado acreditado que su representado causara lesión alguna a la víctima en tanto que ésta no pudo concretar qué persona de los tres intervinientes le causó las lesiones.

SEGUNDO

A este respecto, conviene recordar, en primer lugar, que compete al órgano sentenciador valorar libremente el conjunto de la actividad probatoria en virtud del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conviene señalar también, como ya declarara la temprana Sentencia del Tribunal Constitucional 31/81, de 28 de julio, que la presunción de inocencia «ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha informado la actividad judicial ( in dubio pro reo ) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos», motivo por el cual el Tribunal Constitucional ha asumido un control acerca de la racionalidad de la valoración de la prueba, control compatible -aunque no sin fricciones- con las funciones jurisdiccionales de los miembros del Poder Judicial relativas a juzgar -de la que forma parte la valoración de la prueba- y hacer ejecutar los juzgado (art. 117 CE ).

Desde nuestra posición, dicho principio debe conducirnos a examinar la invocación de un posible error en la valoración de la prueba partiendo de que el Juez a quo realizó...

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