SAP Santa Cruz de Tenerife 565/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2007:1862
Número de Recurso4/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución565/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

Rollo nº 4/2007

SENTENCIA Nº 565 / 2007

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dª FRANCISCA SORIANO VELA

MAGISTRADOS:

Dª ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

Dº FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( Ponente )

En Santa Cruz de Tenerife a 20 de Septiembre de 2007.

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Rollo 4/07, correspondiente al Sumario 2/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, contra Gabriel, natural de Nigeria, de nacido en Umuaka el 28/11/1975, con N.I.E NUM000, vecino de Roquetas de Mar ( Almería ), hijo de Opara y Angelina, contra Evaristo, natural de Lagos ( Nigeria), nacido el 17/02/1969, hijo de Joseph y Mary, con domicilio en Bilbao y con NIE NUM001 y contra Cristobal, nacido en Aba ( Nigeria) el 29/11/1972, con pasaporte nigeriano NUM002, hijo de Cliford y Celia, con domicilio en Alcalá de Henares ( Madrid ), representados por los Procuradores a Dª Carolina Sicilia Romero y Dª Beatriz Ripollés y defendidos por los Letrados Dº Francisco Javier Elá Abeme ( los dos primeros ) y Dº Eduardo, interviniendo como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES.

Los procesados se encuentran en prisión preventiva por esta causa desde el 11 de Diciembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia incoadas el 11 de Diciembre de 2006 fueron remitidas a esta Audiencia Provincial el día 27 de Marzo de 2007, acordándose la confirmación del auto de conclusión y apertura del juicio oral por Auto de 4 de Julio de 2007, señalándose para la iniciación de la celebración del Juicio Oral el día de hoy, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de de un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA, de los artículos 368 y 369.6ª, del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, conceptuando responsables en concepto de autores a los tres procesados, Gabriel, Evaristo, y Cristobal, conforme al art. 28 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 400.000 EUROS; con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y costas procesales por mitad. Igualmente interesó el COMISO de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el art. 374 del Código Penal, y su total destrucción una vez firme la sentencia ejecutoria, así como el COMISO del dinero, los tres teléfonos móviles Nokia, y cámara de fotos Samsung A- 503, que deberán quedar a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

TERCERO

La Defensa de los procesados Gabriel y Evaristo, modificó conclusiones aceptando los hechos a excepción de que los tres no actuaron de común acuerdo, interesando la condena por la comisión del tipo básico del art. 368 con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 y la imposición de 3 años y 6 meses de prisión. Por su parte la Defensa del procesado Cristobal interesó igualmente la aplicación de la pena de tres años de prisión al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas y colaboración de los arts 21.66 C.P.

UNICO.- Sobre las 20´15 horas del día 8 de diciembre de 2.006 los procesados Gabriel, nacido en Nigeria el día 28 de noviembre de 1.975, con N.I.E. NUM000 y sin antecedentes penales, Evaristo, nacido en Nigeria el día 17 de febrero de 1.969, con N.I.E. NUM001 y sin antecedentes penales, y Cristobal, nacido en Nigeria el día 29 de noviembre de 1.972, con Pasaporte nigeriano número NUM002 y sin antecedentes penales, arribaron al puerto de Santa Cruz de Tenerife a bordo del buque de la naviera Fred Olsen procedente de Agaete (Gran Canaria), en cuya terminal de pasajeros fueron identificados cuando desembarcaban por agentes del Servicio Fiscal de la Guardia Civil, y al no dar explicación convincente del motivo del viaje a la Isla infundieron sospechas a los agentes, siendo requeridos para que prestaran su consentimiento para realizar sendas pruebas radiológicas ante las sospechas de que pudieran portar en su organismo sustancias estupefacientes, accediendo voluntariamente a ello, por lo que serían trasladados con esta finalidad a la Residencia de Nuestra Señora de La Candelaria, donde bajo control médico expulsaron las cápsulas plastificadas que cada uno portaba ingeridas en su cavidad abdominal, y que transportadas, pretendían introducir en el mercado insular de consumidores.

Una vez evacuadas las cápsulas respectivas, se comprobó que el procesado Gabriel había ingerido y expulsado ochenta bolas (80) que contenían un total de 1.184,8 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, con una pureza del 47,8 % expresada en cocaína base ( entorno a 556,48 gramos de cocaína pura), siendo su valor en el mercado ilícito de 78.697,86 €. En el momento de la detención le fue intervenido al procesado Gabriel un teléfono móvil marca Nokia, a través del cual recibía instrucciones para la entrega de la droga en Tenerife a individuos no identificados en la causa, junto con 120 euros y 5.000 francos guineanos, procedentes del ilícito tráfico de drogas.

A su vez, el procesado Evaristo había ingerido y expulsado sesenta y cuatro cápsulas (64) que contenían un total de 951,68 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, con una pureza del 49,4 % expresada en cocaína base ( aproximadamente 465,9 gramos de cocaína pura ), siendo su valor en el mercado ilícito de 63.579,22 €. En el momento de la detención le fue intervenido al procesado Evaristo otro teléfono móvil marca Nokia, a través del cual recibía instrucciones para la entrega de la droga en Tenerife a individuos no identificados en la causa, junto con 45 euros, 10.000 liras italianas y una cámara fotográfica digital marca Samsung modelo A-503, dinero y efecto ( móvil ) procedentes del ilícito tráfico de drogas.

Y finalmente el procesado Cristobal había ingerido y expulsado sesenta y ocho cápsulas (68) que contenían un total de 970,36 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, con una pureza del 46,4 % expresada en cocaína base ( aproximadamente 446,2 gramos de cocaína pura) siendo su valor en el mercado ilícito de 65.896,97. En el momento de la detención le fue intervenido al procesado otro teléfono móvil marca Nokia, a través del cual recibía instrucciones para la entrega de la droga en Tenerife a individuos no identificados en la causa, junto con 180 euros y francos africanos, procedentes del ilícito tráfico de drogas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, que sanciona todo acto de cultivo, elaboración o tráfico, así como cualquier acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y en el presente caso se concreta en la modalidad de tenencia ( y transporte ) de sustancia, denominada cocaína, susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, en definitiva, de causar grave daño a la salud como así ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15-6-99 EDJ 1999/13776 o 24-7-00, estando catalogada - recuerda la STS 210/2005, de 22 de febrero -, en los Convenios internacionales suscritos por España y la jurisprudencia invariable de esa Sala, que siempre ha considerado a la "cocaína" entre las denominadas vulgarmente "drogas duras", para su posterior distribución a otras personas (tráfico).

En tal sentido en la Sentencia 1312/2005, de 7 de noviembre se declara que estos delitos de peligro abstracto, han sido definidos en la doctrina como aquellos cuyo fundamento de punibilidad es la peligrosidad general, independientemente del caso concreto, por lo que no se requiere que el bien objeto de protección haya corrido un peligro real. Ello...

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