SAP Córdoba 391/2007, 6 de Julio de 2007

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2007:1167
Número de Recurso4/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución391/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 391.-

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Fernández Carrión

Magistrados:

D. José Mª Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Juzgado: Instrucción 3

Autos: P. Abreviado nº 109/2006

Rollo nº 4

Año 2007

En Córdoba, a seis de julio de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia, la causa al margen referenciada seguida por los delitos de estafa y apropiación indebida contra Araceli, con D.N.I. nº NUM000, hija de Rafael y de Elisa, nacida el 28/3/78, vecina de Córdoba, con instrucción, cuyos antecedentes penales no constan, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora sra. López Arias y asistida del Letrado sr. Nocete Ruiz, siendo parte como acusación particular,Viajes Palmasur S.L.",, representada por el Procurador sr. Coca Castilla y asistido del Letrado sr. del Castillo del Olmo, y el Ministerio Fiscal. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciada la presente causa por los trámites de diligencias previas, se transformó en procedimiento abreviado. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación contra el acusado, al igual que la acusación particular. Acordada la apertura del juicio oral, su vista se celebró el día 3.7.2007.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos alternativamente como constitutivos de un delito estafa del artículo 248.1.2 y 250.6 del Código Penal, como un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.6 del mismo cuerpo legal, imputable en concepto de autora del artículo 28 del Código Penal a la acusada, para la que solicitó la pena de cinco años de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y diez meses de multa con una cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos previstos en el artículo 53 del Código Penal, costas y a que indemnice Viajes Palmasur S.L." en la suma de 108.878.22 € más intereses legales.

La acusación particular, modificando su escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 74 del Código Penal con la agravante del artículo 250.6, imputable en concepto de autora a la acusada, solicitando la pena de tres años de prisión, accesorias legales, costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a,Viajes Palmasur S.L." en la cantidad de 108878.22 €, más intereses legales.

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la absolución de su defendido.

Araceli ha estado trabajando desde julio de 2000 hasta diciembre de 2004 en la oficina que la empresa,Viajes Palmasur S.L." tiene en el número 16 de la calle José María Martorell, ocupando, al menos durante 2003 y 2004, la mesa número dos de la misma, utilizando para las labores propias de su trabajo un programa de gestión denominado,Orbis" que permitía abrir para cada cliente y servicio que éste interesaba, un expediente con su número que identificaba el la mesa en la que aquél se abría y que, entre otros datos recogía, los pagos que se realizaban y el medio de pago, entre ellos, el de tarjeta de crédito.

Durante los años 20003 y 2004 Araceli ha estado consignando en gran cantidad de ocasiones diferentes y en expedientes a su cargo pagos con tarjeta de crédito, cuando, en realidad, el cliente le pagaba el metálico, quedándose ella con éste, o en alguna ocasión no pagaba por regalarle ella el viaje. El total de estos pagos asciende a un total de 54299.18 €.

Igualmente durante los años 2003 y 2004 se han detectado falta de ingresos en metálico en la cuenta de la entidad en relación a los pagos en metálico que se reflejaban en el programa,Orbis" de los diferentes puntos de venta de esa misma oficina, sin que conste a cual de los tres puntos de venta de esa oficina correspondían. El total de estas cantidades que faltan asciende a 51781.87 €.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es esencial en el presente caso el acreditar que se han cobrado viajes u otros servicios propios de la actividad de la agencia de viajes en metálico y se registraban en el programa de gestión de la oficina como pagados con tarjeta, de tal forma que ni aparecía como ingreso en metálico, ni con posterioridad se ingresaban en las cuentas de la empresa junto con los restantes pagos con tarjeta efectivamente realizados de esa forma. Igualmente, es objeto de acusación la falta del dinero metálico en los pagos que se decían abonados por el cliente de esa forma. Para ello nos hemos de remitir al resultado de la declaración del Perito Sr. Roberto, que sobre la base de las comprobaciones de los datos facilitados por el programa de gestión utilizado en la oficina y los ingresos en las cuentas de la entidad, cifra en hasta 108.000 € el total defraudado distinguiendo entre lo que falta por supuestos pagos con tarjeta no efectuados (57151.85 €) y lo que falta en relación a pagos en metálico (51781.87 €). No es obstáculo para que se tengan en consideraciones sus manifestaciones el que su informe haya sido emitido a instancias de la acusación particular y que las cifras del mismo hayan cambiado, esto último, como claramente expuso en el acto del juicio en atención a la falta de documentación en un primer momento que le fue complementada en momento posterior. Respecto a la primera circunstancia antes aludida, se ha de considerar que la esencia de la prueba pericial es la de proporcionar al Tribunal conocimientos especiales, en este caso contables, y que le hacen falta para apreciar los hechos que se someten a su enjuiciamiento y ello desde los presupuestos de hecho que el propio Tribunal considere acreditados, y a ello viene llamado el perito, y también el denominado,testigo-perito" al que nuestra jurisprudencia también se ha referido tomándolo de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000. Se entiende que se trata, se llame como se llame, de proporcionar fuentes de conocimiento de los hechos, que el Tribunal ha de valorar previo su sometimiento a contradicción de las partes, y esto es lo que se ha hecho, en tanto que del examen de los datos del programa de gestión como de las cuentas de la empresa, llega a determinadas conclusiones, que son conducentes a afirmar que se ha producido a través de múltiples operaciones y durante los años 2003 y 2004 una apropiación indebida por el total importe que recoge su informe. Se trata de cantidades percibidas en la oficina y que debieron ingresar en las cuentas de la empresa bien en metálico bien como abonos en cuenta por razón de operaciones con tarjeta y que no lo han hecho..

SEGUNDO

A la hora de encuadrar jurídicamente la conducta declarada probada, hemos aquí de referirnos a la acusación de estafa mantenida con carácter principal por el Ministerio Fiscal, y ello para descartar que se pueda hablar de tal figura delictiva en tanto que es núcleo esencial de la misma la existencia de un engaño precedente o concurrente que induce al sujeto pasivo a realizar un acto de disposición a favor del sujeto activo o de otra persona, y en el caso presente no puede predicarse en relación a quien se presenta como perjudicado, la empresa para la que trabaja, que no realiza ningún acto de disposición patrimonial en respuesta a ardiz alguno, pero tampoco en relación a los clientes a los que se limita a cumplimentar el servicio que se le pide, y efectivamente reciben y disfrutan, pero se registra como medio pago el de tarjeta cuando en realidad se paga en metálico, o simplemente éste no se ingresa en cuenta de...

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