SAP Córdoba 369/2007, 27 de Junio de 2007

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2007:1166
Número de Recurso53/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución369/2007
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 369.-

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. José Mª Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Juzgado: Córdoba 4

Autos: Sumario 8/2006

Rollo nº 53

Año 2006

En Córdoba, a veintisiete de junio de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia, la causa al margen referenciada seguida por delito de contra Arturo, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Córdoba el día 14/10/1978, hijo de Bernabé y de Vicenta, vecino de Córdoba, con instrucción, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el día 29/6/06 en cuya situación continúa, representado por la Procuradora sra. Madrid Luque y asistido del Letrado sr. Alamillo Real, siendo parte como acusación particular Mónica, representada por la Procuradora sra. Merinas Soler y asistida del Letrado sr. Aranda Ortega, y el Ministerio Fiscal. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciada la presente causa por los trámites de diligencias previas, se transformó en sumario, dictándose auto de procesamiento contra el acusado. Remitida la causa a esta Audiencia Provincial, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación provisional contra el acusado. Acordada la apertura del juicio oral, su vista se celebró el día 25.6.2007.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 y 3 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal, imputables ambas en concepto de autor del artículo 27 y 28 al acusado, apreciando la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y la agravante de ensañamiento o de alevosía del artículo 22.1. y 5. del mismo cuerpo legal, solicitando, por el delito de asesinato, la pena de trece años de prisión y conforme al artículo 57 del Código Penal prohibición de que el acusado se acerque a la localidad donde resida Mónica y comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años que se iniciarán una vez cumplida la pena privativa de libertad; y por la falta de lesiones doce días de localización permanente, y sesenta euros por cada día que tardó en curar o en su defecto trescientos, con los intereses legales, y costas, con abono de prisión preventiva. La representación de Mónica se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. La defensa del acusado calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal, imputable al acusado en concepto de autor, con la concurrencia de las atenuantes del artículo 21.5, de reparación del daño causado a Mónica, y del artículo 21.1. y.2 del mismo cuerpo legal por el estado de intoxicación por drogas y alcohol, solicitando la pena de un año de prisión.

Se declara probado que Arturo tras estar pasando la tarde del día 28.6.2006 con Mónica con quien mantenía una cierta relación y con la amiga de ésta Sonia por diversos lugares de esta ciudad de Córdoba, sobre las 3.15 horas ya del día 29.6.2006, paseaba con ellas por la avenida del Gran Capitán, empujando una bicicleta de su propiedad, cuando al pasar por delante del establecimiento "24 horas" allí existente, sin mediar palabra lanzó aquélla a Donato que se encontraba sentado en la vía pública, alcanzándole en la cabeza y en el brazo derecho causándole erosiones superficiales y hematoma en la región parietal derecha y hematoma en región frontal derecha, sin que consten los días que tardó en curar.

Al ver lo ocurrido Mónica comenzó a recriminarle su acción, ante lo que de forma sorpresiva e inesperada Arturo, persona de notable corpulencia, le propinó varios puñetazos, cayendo aquélla aturdida al suelo, momento en el que con ánimo de acabar con su vida se puso a darle patadas en la cabeza girando alrededor de ella para después cogerla por los pelos y golpeándole repetidamente la cabeza contra el suelo, quedando Mónica inconsciente sin poder reaccionar en el suelo. Como quiera que en el lugar había varias personas, que se disponían a acercarse, bien con la mirada, bien de palabra, las amedrentaba, llegándole a decir al empleado del establecimiento "24 horas" que se le aproximó, "como te acerques te voy a hacer lo mismo y te voy a matar". Alertada la Policía por una de las personas allí presentes, acudieron inmediatamente agentes de paisano ante cuya presencia Arturo, dejó de golpear y se dispuso a marcharse del lugar cogiendo la bicicleta que portaba, siendo detenido por los agentes cuando se alejaba del lugar y a indicación de las personas que habían presenciado los hechos.

A consecuencia de estos hechos Mónica sufrió heridas consistentes en contusiones y erosiones en región facial, herida contusa en región frontal, erosiones en ambos miembros inferiores y flanco izquierdo, fractura no desplazada de huesos propios de la nariz, traumatismo craneoencefálico con hemorragia subaraconoidea, contusión cerebral, y fractura de parietal derecho y de corona en incisivo lateral., precisando sutura de la herida en región frontal, medicación analgésica y reposo relativo, curando a los cincuenta días, catorce de los cuales estuvo hospitalizada, y el resto de impedimento. Le han quedado como secuelas tres cicatrices, una la región nasal, otra en la región dorsal de la mano izquierda y otra en la región frontal izquierda.

Con anterioridad al juicio ha sido indemnizada por Arturo, dándose por satisfecha y no reclamando nada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A tenor de las calificaciones definitivas, concretamente la calificación jurídica -aunque no relato de hechos- que ha formulado relato de hechos en sustitución del genérico contenido en su escrito de calificación provisional, es evidente que las partes están conformes en que el acusado causó a Mónica las lesiones a las que se refiere la acusación formulada contra aquél, no haciendo referencia alguna a las lesiones que como constitutivas de falta sufridas por Donato y por la que igualmente se formulaba acusación. No obstante, señalar que aun cuando el acusado en el acto del juicio manifestó que creía que empezó a golpearla, las testificales practicadas en la persona de la propia lesionada y de las personas presente en el lugar de los hechos en número de cinco, constatan que fue el acusado quien de la forma que queda descrita golpeó a Mónica dejándola inconsciente siendo evacuada de allí por servicios sanitarios. Lo mismo cabe decir de la acción que realizó el acusado respecto a Donato al golpearlo con la bicicleta que el acusado portaba en ese momento. Igualmente de la documental aportada (datos de asistencia sanitaria) y la pericial practicada en las personas de dos Médicos Forenses, quedan debidamente acreditadas las lesiones por ella sufridas y que igualmente se recogen en el relato de hechos. En cuanto a las lesiones de Donato no contamos con parte de sanidad del mismo, no obstante, si que sufrió lesiones en los términos que resultan del parte de asistencia aportado a la causa. (folio 27)

SEGUNDO

Dicho lo anterior solo contamos como elemento de contradicción la calificación jurídica que ha de merecer la conducta, propugnando la acusación la de asesinato en grado de tentativa, y la defensa la de lesiones, derivándose la respuesta de la existencia o no de "animus necandi" en el proceder del acusado cuando de forma reiterada y en los términos que se han recogido golpeó a la víctima.

Sobre este particular, negado, como no podía ser de otra forma, por la defensa del acusado, y como elemento eminentemente subjetivo, se ha de inferir del resto del material probatorio. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5.10.2004, una jurisprudencia reiterada y pacífica, sostiene que, para pronunciarse sobre esta materia, es menester atender:

  1. a los antecedentes del hecho y a las relaciones entre agresor y víctima;

  2. a la clase de arma o instrumento utilizado para cometer el hecho;

  3. a la parte del cuerpo a que se haya dirigido la agresión y a si, en ella, existen órganos vitales;

  4. al número e intensidad de los golpes inferidos a la víctima de la agresión;

  5. a las palabras que la hayan acompañado, en su caso;

  6. al tiempo y lugar, así como a las demás circunstancias relevantes que concurran en el hecho;

  7. a la causa o motivo de la agresión -si fuere conocida-; y

  8. a la entidad y gravedad, en su caso, de las lesiones causadas.

En este sentido, resulta que infringió reiteradas patadas a la cabeza de la víctima, así como le golpeó también repetidamente la cabeza contra el suelo, produciéndole no sólo contusiones sino fracturas en parietal, diente y huesos de la nariz, lo que da idea de la intensidad de la fuerza ejercida contra quien tras recibir un puñetazo fue al suelo aturdida, a ello se refiere los Médicos Forenses cuando para justificar la fractura de parietal sufrida y de los huesos propios de la nariz, hablan de una violencia extrema, lo que corrobora lo que resulta de la testifical que habla primero de puñetazos y luego patadas a la cabeza, y no olvidemos que se trataba de una persona corpulenta. Por otra parte, pusieron aquéllos de manifiesto, primero, que se trata de lesiones que afectaron a zonas vitales y fruto de múltiples contusiones -corroborando lo que resulta de la testifical, y segundo, que la hemorragia subaracnoidea y la contusión cerebral, suponían un peligro real para la vida y por ello tuvo la lesionada que estar en observación los catorce días de hospitalización por si volvía a sangrar, al margen del problema de coagulación que ella tenía, no pudiéndose ser éste la justificación del ingreso. Por tanto, tenemos múltiples contusiones aplicadas con fuerza sobre órganos...

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