SAP Jaén 171/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2007:923
Número de Recurso68/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución171/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. UNO DE MARTOS

Juicio de Faltas núm.: 26/2007

Rollo de Apelación Penal núm. 68/2007

El Iltmo. Sr. D. Jesús María Passolas Morales, Magistrado de la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en

Nombre del Rey pronuncia la siguiente

SENTENCIA NÚM. 171/07

En la ciudad de Jaén a veinte de Julio de dos mil siete.

El Magistrado arriba transcrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 26 de 2.007, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Martos, por la falta de Lesiones, siendo acusados Vicente y Estíbaliz, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Han sido partes Vicente como apelante, y Estíbaliz y el Ministerio Fiscal como apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Martos, se dictó en fecha 4 de Abril de 2.07, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciada en conciencia la prueba practicada, se declaran expresa y terminantemente probados, los siguientes hechos: el día 28 de marzo de 2007 sobre las 9,15 horas Vicente se encontraba en el interior de un vehículo propiedad de su hermano Franco, en la puerta del ayuntamiento de Torredonjimeno, cuando se aproximó a dicho vehículo Estíbaliz, ex pareja sentimental de Franco, quien empezó a discutir con él y al ver que éste no le hacía caso, se dirigió a Vicente. Iniciándose una discusión entre ambos, bajándose Vicente del coche, golpeando con la puerta del coche a la declarante diciéndole que se fuera que todo el pueblo sabía lo que era, insultando a su vez Estíbaliz a Vicente diciéndole "cabrón", "hijo de puta", abofeteándole la cara.

Franco resultó con un ligero enrojecimiento de hemicara izquierda que precisó de una sola asistencia facultativa, invirtiendo en su curación un total de cuatro días, uno de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Estíbaliz resultó cono una contusión coxofemoral izquierda y contusión en la región sacra, que precisó de una sola asistencia facultativa, invirtiendo en su curación un total de 15 días, de los cuales estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales un día".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vicente y a Estíbaliz como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones a una pena para cada uno de ellos de un mes multa a razón de una cuota diaria de tres euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten insatisfechas y costas.

Vicente deberá indemnizar a Estíbaliz por las lesiones sufridas en la cantidad de 480 euros.

Asimismo Estíbaliz deberá indemnizar a Vicente en la cantidad de 150 euros a Vicente ".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por Vicente, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por Estíbaliz y el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación D. Vicente, en sede a, error en los hechos probados, error en la apreciación de la prueba testifical y error en la no estimación de existencia de falta de injurias.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso...

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