SAP Cádiz 94/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL GUTIERREZ LUNA
ECLIES:APCA:2007:1180
Número de Recurso114/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución94/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

Don Manuel Gutierrez Luna

Don Juan Carlos Hernandez Oliveros

Doña Maria Angeles Villegas Garcia

Rollo de Apelación nº 114/06

Procedimiento Abreviado nº 84/06 del Juzgado de lo Penal nº Dos de Algeciras.

Diligencias Previas nº 660/01 del Juzgado de Instrucción nº Uno de San Roque.

SENTENCIA NÚMERO 94/07

En la ciudad de Algeciras, a cinco de Marzo de dos mil siete.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante de las Diligencias Previas igualmente referenciadas, seguido por un posible delito de coacciones; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Jesús Manuel, representado por el Procurador Sr. Millán Hidalgo y defendido por el Letrado, Sr. Alfageme Ortells, contra la sentencia de fecha 4 de Julio de 2.006 del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo partes recurridas Julián, representado por el Procurador Sr. Millan Hidalgo; Ángel y "Forjados Arandinos", representados por el Procurador Sr. Villanueva Nieto y el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

PRIMERO

Que debo absolver y absuelvo al acusado Ángel de los delitos de coacciones, robo con fuerza en las cosas, falsedad en documento privado y falsedad en documento mercantil, de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, alcanzándose cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado sobre su persona o bienes y declarándose de oficio 1 /2 parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Que debo absolver y absuelvo al acusado Julián de los delitos de robo con fuerza en las cosas, falsedad en documento privado y falsedad en documento mercantil, de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y de la acusación particular, alzándose cuentas medidas cautelares se hubieran adoptado sobre su persona o bienes y declarándose de oficio 3/8 parte de las costas procesales.

TERCERO

Que debo condenar y condeno al acusado, Julián como autor criminalmente responsable de un delito consumado de coacciones, del artículo 172.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE QUINCE MESES, A RAZON DE CUOTAS DIARIAS DE DIECIOCHO EUROS. En caso de impago, el condenado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, a razón de 1 día de privación de libertad, por cada 2 cuotas diarias de multa no pagadas; y al PAGO DE 1/8 PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES CON INCLUSIÓN DELAS DEVENGADAS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jesús Manuel ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se rechazó la prueba propuesta para su práctica en esta alzada; se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

Que el acusado, Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de representante legal de la empresa Forjados Arandinos, S.A. firmó el dia 1 de mayor de 2000 un contrato de arrendamiento en virtud del cual arrendaba a Jesús Manuel una nave industrial, propiedad de la mencionada empresa, sita en la calle Sevilla s/n del polígono industrial de Campamento. San Roque, con una superficie de 2.800 metros cuadrados. El tiempo de duración del contrato era de 25 años, a partir del mismo el día 1 de mayor de 2.000.

Aproximadamente desde el mes de abril del años 2.001, el acusado Julián, en la representación dicha, había intentado convencer a Jesús Manuel para firmar un documento por el que dieran por terminado el contrato de arrendamiento, dado el impago de las rentas por parte del arrendatario y porque su intención era arrendar la referida nave de CEPSA.

Con esa intención, el día 21 de agosto de 2.001, ambas partes (arrendar y arrendatario) se reunieron y firmaron un documento en virtud del cual daban por rescindido el arrendamiento a cambio de recibir el arrendatario la cantidad de 19.500.000 pesetas por medio de dos pagarés con vencimiento el día 1 de mayo de 2.031. Por motivos que no han quedado suficientemente acreditaros, tanto el documento firmado como los pagarés se los llevó el acusado una vez terminada la reunión.

Como el acusado no conseguía su propósito y con ánimo de obligar a Jesús Manuel a marcharse de la nave, en la tarde del día 23 de agosto de 2.001, con un camión derribó un muro y la puerta de acceso a la nave y a continuación se lo comunicó a Jesús Manuel para que procediera a retirar la madera que en la mismo almacenaba para su negocio. En los días posteriores el arrendatario siguió haciendo uso de la nave ( como almacén de madera), si bien poco a poco fue sacando el material almacenado.

No ha quedado acreditada la sustracción de material y maquinaria.

Una vez desalojada completamente la referida nave, el acusado Julián arrendó la misma a CEPSA.

En los hechos relatados no tuvo intervención activa el acusado Ángel, mayor de edad, y sin antecedentes penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, la sentencia de instancia condena al acusado Julián, como autor de un delito de coacciones, al considerar probado por las pruebas practicadas en el plenario que, tiró un muro y puerta de acceso de una nave que se encontraba arrendada al hoy recurrente; al propio tiempo, le absuelve de un delito de robo con fuerza y falsedad en documento privado y falsedad en documento mercantil; asimismo absuelve a Ángel de dichos delitos y coacciones.

Que, por la representación del Sr. Jesús Manuel, personado en concepto de acusación particular, se recurre la sentencia, basando su recurso en error en la apreciación de las pruebas por la juzgadora de instancia; infracción de normas del ordenamiento jurídico, al estimar que, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, la pena a imponer por el delito de coacciones habrá de ser 1 año y 9 meses de prisión; insistiendo en la condena de los acusados por los delitos por los que han sido absueltos; indemnización al perjudicado en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, por la no disposición de la nave y devolución de la nave arrendada a su mandante.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: Error en la apreciación de las pruebas por el juzgador de instancia.

Considera el recurrente que se ha incurrido por la juzgadora en error en la apreciación de las pruebas, enumerando su discrepancia en diversos apartados y que tienen relación con los siguientes motivos que se analizarán seguidamente.

Que, por lo que atañe a la denunciada errónea valoración de la prueba practicada, debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, entre otras); únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

O en palabras de la AP. de Álava, en su resolución de 25-6-2003 :

"Al respecto del error en la...

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