STSJ Comunidad de Madrid 384/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha10 Junio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

MADRID

SENTENCIA: 00384/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DÉCIMA

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN Nº 171/2011

SENTENCIA Nº 384 /2011

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistradas:

Dª Francisca María de Rosas Carrión.

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández.

En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 171/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Bitango Promociones, S.L representado por la Procuradora Dª. María Angustias Garnica Montoro asistido de la Letrada Dª. Beatriz Ochoa de Olza Amat, contra la Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 24 de los de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 96/2009, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto frente a la Orden de 28/4/2009 de la Consejería de Medio ambiente, vivienda y Ordenación del territorio por la que se desestima el recurso formulado frente a la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y vivienda de fecha 12/11/2007(expediente sancionador VPM-11/2007).

Ha sido parte apelada la representación procesal de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 96/2009, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Angustias Garnica Montoro en nombre y representación de la mercantil Bitango Promociones,

S.L contra la Orden nº 1239/09, de 28 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación de Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y vivienda de fecha 12.11.07, recaída en el expediente sancionador VPM-11/2007, debo confirmar y confirmo el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho. Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación, dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 8 de Junio del año 2011 fecha en la que ha tenido lugar, siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 96/2009, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por dicho recurrente contra la Orden de fecha 28/4/2009, desestimatoria del recurso formulado frente a la Resolución de fecha 12/11/2007 en la que se acordaba lo siguiente: "imponer a Bitango Promociones, S.L, una multa de 30.000 euros como autora de la infracción tipificada en el artículo 8.a) de la Ley 9/2003 de 26 de marzo, de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas y sancionada en el artículo 9.1 del mismo texto legal.

Declara el precio legal de venta de la vivienda sita en la Parcela M-3ª, SAU-2 El Rellano, segundo H, portal 5, trastero y plaza de garaje vinculados de Arroyomolinos, la cantidad de 82.979, 63 euros.

Imponer a BITANGO PROMOCIONES, S.L la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por la compraventa objeto del expediente."( folio 109 del expediente).

SEGUNDO

Frente a la Sentencia dictada se alza en esta instancia jurisdiccional la representación procesal de Bitango Promociones, SL, solicitando que se revoque la misma alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba con respecto a la prescripción de la infracción imputada a nuestra representada, con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el artículo 14 y 15 de la Ley 9/2003 .

  2. - Error en la valoración de la prueba con respecto a la condición de promotor de nuestra representada, con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 9/2003 .

  3. - Error en la valoración de la prueba con respecto a la tipificación de la infracción imputada a nuestra representada con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el artículo 8 a) de la Ley 9/2003 .

  4. - Error en la valoración de la prueba con respecto a la cuantía de la sanción impuesta a nuestra representada, con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 9/2003 y del principio de proporcionalidad. Solicita que se dicte resolución por la que se revoque la Sentencia recurrida y se acuerde la nulidad de la resolución administrativa recurrida, o en su caso dicte otra conforme a lo alegado en este recurso.

TERCERO

Se ha opuesto al recurso formulado de contrario la representación procesal de la Comunidad de Madrid, alegando los siguientes motivos en su escrito de oposición: acerca de la legalidad de la resolución recurrida, se opone a la existencia de un error en la valoración de la prueba respecto de la prescripción de la infracción, citando Sentencia del TSJ de Madrid, de fecha 13/4/2010 en la que pone de relieve que para apreciar la prescripción es la fecha en que ha otorgado la escritura pública de venta, porque es en dicho momento cuando se consuma la entrega a cuenta de las cantidades abonadas en concepto de mejoras.

Que lo relevante si no existiese escritura pública es la fecha del último pago de las mejoras, y entre estas y la providencia de incoación no transcurren tres años. Se opone al error en la valoración de la prueba respecto a la condición de promotor en la actora, que no existe tal error, ya que la recurrente actúa como promotora bajo apariencia de comunidad de bienes y posteriormente de propietarios, que es la propietaria del terreno que vende a la comunidad, que viene obligada a comprar la parcela, encarga la redacción del proyecto, gestiona permisos, licencia, créditos. Alega que la desestimación de este motivo supone el rechazo del tercero, relativo a la correcta tipificación, es la actual la destinataria de ese sobreprecio y la responsable de la infracción. Señala que no hay error en la graduación de la sanción. Sucede que en este punto, la sentencia se remite a las circunstancias reseñadas en la resolución recurrida, y confirma la legalidad de la imposición en su grado medio. Solicita la confirmación de la Sentencia, con expresa imposición de costas para la recurrente.

CUARTO

Según viene reiterando de forma pacífica la doctrina del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia dictada en fecha 17/03/99 y posteriores, en las que se expresa que en el Recurso de Apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este mismo sentido, las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )".

En ese mismo se cita la sentencia del STS de 19 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la prestación revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte...

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