STSJ Comunidad de Madrid 597/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución597/2011
Fecha09 Junio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00597/2011

Recurso 499/10

SENTENCIA NUMERO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

Dª María de Luaces Díaz de Noriega

D. Alfredo Roldán Herrero.

-----------------En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 499/10, interpuesto por don Armando, don Bruno, don Constantino, don Epifanio, don Felipe, don Hermenegildo, don Jon, don Marcelino, doña Covadonga y don Pascual, representados por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de fecha 25 de febrero de 2010; siendo parte el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas; y, el Colegio Oficial de Médicos de Zaragoza, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpuso se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2.010 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y la del Colegio Oficial de Médicos de Zaragoza contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 9 de junio de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de fecha 25 de febrero de 2010 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acto de nombramiento de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Zaragoza, su toma de posesión, producida el 30 de octubre de 2009 y contra todos los actos del proceso electoral convocado por anuncio en el periódico "Heraldo de Aragón" el 8 de septiembre de 2009.

Alega la parte recurrente que existe infracción del artículo 38 de los Estatutos del Colegio del Colegio Oficial de Médicos de Zaragoza ya que no se produjo la comunicación personal a todos los colegiados sin que la inserción de la noticia del proceso electoral en boletines electrónicos o en la website del Colegio o en publicaciones profesionales enerve dicha obligación. Indican que no se expuso en el Tablón de anuncios.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y el Colegio del Colegio Oficial de Médicos de Zaragoza oponen a la demanda niega que exista vulneración al derecho de participación de los recurrentes ya que el artículo en cuestión no exige una comunicación por correo a todos los colegiados sino que estos tengan conocimiento de la convocatoria con el fin de que puedan ejercer su derecho al sufragio y el conocimiento se deduce de la amplia difusión que el proceso tuvo en diferentes medios. Señala que debe aplicarse el principio de conservación de los actos electorales válidos pues el supuesto defecto formal alegado no influyó en el resultado.

SEGUNDO

Ciertamente la dicción del artículo 38 de los Estatutos del Colegio del Colegio Oficial de Médicos de Zaragoza parece incontestable en cuanto que indica que "la convocatoria de elecciones a la Junta Directiva será anunciada dentro de los cinco días naturales siguientes a la adopción, mediante su inserción en el tablón de anuncios de la sede colegial, su publicación, al menos, en uno de los diarios de mayor difusión de la provincia y su comunicación personal a todos los colegiados".

La cuestión se centra en determinar el alcance material del concepto de comunicación personal, y si ese alcance debe expresarse físicamente bajo las premisas formales expresadas en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92 teniendo en cuenta que no se está ejerciendo un derecho constitucional dado que resulta inaplicable el artículo 23.2 de la Constitución pues ha sido múltiple la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha venido a denegar la naturaleza política de las elecciones a miembros de los Colegios Profesionales. Como recoge la sentencia del TS de 23 de noviembre de 1995 en el fundamento cuarto "son especialmente ilustrativas las sentencias 23/1984, de 20 de febrero, la 71/1989, de 20 de abril, 212/1993, de 28 de junio y 80/1994, de 14 de marzo, así como él auto número 942/1985, de 18 de diciembre, evidenciadoras de una doctrina consolidada, que nos impide considerar incluidas en el Art. 23.2 funciones o cargos diferentes de los aludidos en aquélla".

En la última de la sentencias citadas se dice en relación con el examen del apartado segundo del art. 23 de la CE que "es necesario recordar que este Tribunal ha declarado que en dicho precepto, que distingue entre "funciones" y "cargos públicos", se reconoce de un lado, el derecho a acceder a puestos funcionariales y; de otro, dos derechos -sufragio activo y pasivo- que enmarcan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo, sino también el desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa ( STC. 1989/71 ). Del primero de los dos derechos hemos dicho que el art. 23.2, comprende, no solo el acceso a la función pública, sino también el desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa - SSTC. 192/1991 (R: TC. 1991/192 ), 200/1991 y 212/1993 (RTC. 1993/212), entre otras-. Del derecho a los cargos públicos de representación política, que son los que corresponden al Estado y a los entes territoriales en que se organiza territorialmente de acuerdo con el art: 137 de la Constitución -Comunidades Autónomas, Municipios y Provincias- ( STC. 23/1984 -RTC. 1984/23 -). Añadiendo, a continuación, que el art. 23.2 es un reflejo del Estado democrático en el que -art. 1.2 - la soberanía reside en el pueblo español del que emanan todos los poderes del Estado".

Por otro lado en la sentencia del Tribunal Constitucional...

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