STSJ Comunidad de Madrid 411/2011, 8 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 411/2011 |
Fecha | 08 Junio 2011 |
RSU 0006048/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00411/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0043984, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006048 /2010 MJ
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Humberto
Recurrido/s: FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0000018 /2010
Sentencia número: 411/11
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a ocho de Junio de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0006048 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO GARCIA COPETE, en nombre y representación de Humberto, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 035 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000018/2010, seguidos a instancia de Humberto frente a FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD SA, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que estimando como estimo en parte la demanda de
cantidad formulada por D Humberto contra
FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD SA, debo condenar y condeno a
la demandada al pago al actor de seiscientos ochenta y
nueve euros con seis céntimos (689,06).
No procede interés por mora."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Que el actor D Humberto ha
venido prestando servicios para la empresa demandada
Falcon Contratas y seguridad SA, con una antigüedad,
categoría y salario que se reseña en el hecho 1° de la
demanda y se reproduce.
La empresa está afecta al Convenio
Colectivo del sector de empresas de Seguridad (BOE
16.06.05).
Que a finales del año 2005 y por
diversos sindicatos, se inició procedimiento de
impugnación Convenio Colectivo en relación a su art 42,
dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.02.06
y recurrida en casación, el TS en Sentencia de 21.02.07,
declaro la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del
Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que
fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo
ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora
ordinaria de trabajo, conforme se establece en los
Que asimismo por la Asociación de
Empresas del sector de Seguridad, Aproser, se instó nuevo
conflicto colectivo sobre conceptos cuantificables valor
hora extraordinaria; dicho conflicto concluyó por
sentencia del TS de fecha 10.11.09, confirmatoria de la
anterior y apreciando el efecto positivo de la cosa
juzgada.
Que los actores en el periodo 2006 a 2007 han realizado un total de horas extraordinarias que
se detallan en la demanda y que no son cuestionadas.
Que de acuerdo con los criterios
establecidos por el TS y entendiendo que el abono de las
citadas horas extraordinarias se ha efectuado por la
demandada en cantidad inferior a la legal, reclama las
diferencias establecidas en los anexos individualizados
que se incorporan a la demanda, corrigiendo dichas
cuantías en las cantidades detalladas individualmente en
el doc 1 de su ramo de prueba, suprimiendo plus transporte
y vestuarios.
Que la jornada legal de convenio
colectivo establecida para 2005-2006 es de 1788 horas y
2007-2008 es 1782 horas.
Que asimismo, por Aproser se ha
entablado procedimiento de conflicto colectivo sobre
impugnación de convenio colectivo por ruptura del
equilibrio económico del mismo a raíz de las indicadas
sentencias del TS. Asimismo las asociaciones FES, AMPES y
ACAES tienen planteado conflicto colectivo sobre inaplicación conceptos económicos del convenio 2005-2008.
Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.
La cuestión debatida es de afectación
general para el sector.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
ÚNICO. -Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la reclamación de cantidad del demandante, en concepto de horas extraordinarias, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
La representación letrada del demandante alega en síntesis expone que para calcular el valor de la hora ordinaria es necesario dividir la totalidad de las cantidades salariales percibidas en cómputo anual entre el número de horas anuales pactadas en Convenio colectivo.
Cuestión similar ha sido resuelta por esta Sala en diversas sentencias entre otras en las de 7/12/2010, recurso nº 3669/2010 ; 28/02/2011, recurso nº 4971/2010 y 27/04/2011, recurso nº 6036/2010 ; así en la Sentencia de 25/02/2011, recurso nº 4971/2010, y en base a las mismas infracciones alegadas por el recurrente, se fundamenta:
>> (...) En el recurso se ha articulado un solo motivo, denominado "primero", al amparo del art. 191
.c), dentro del cual hay un apartado 1, en el que se alega infracción del art. 120.3 de la Constitución y del art. 97.2 de la LPL, y seguidamente hay un subapartado A) de "vulneración del derecho sustantivo aplicable", y un subapartado B), "sobre error en la valoración de la prueba". No es la configuración más ortodoxa ni más correcta del recurso de suplicación, no obstante lo cual, como se irá razonando, los defectos del recurso no son tan esenciales que impidan el estudio de los motivos así planteados.
En el apartado 1 se alega la infracción del art. 120.3 de la Constitución en relación con el art. 97.2 de la LPL por "falta de motivación, errónea valoración de la prueba y del derecho sustantivo aplicable". Se confunden así las tres clases de motivos - apartados a), b) y c) del art. 191 LPL - reconduciéndolos todos ellos a la infracción procesal - indebidamente amparada, además, en el apartado c) - relativa a los requisitos internos de la sentencia. Es claro que si el juzgador se hubiera equivocado en cuanto al aspecto de los hechos a tener en cuenta como hechos acreditados, esa "errónea valoración de la prueba" solamente puede instrumentarse en el recurso de suplicación a través del apartado b) con base en la prueba documental y pericial y con las limitaciones reiteradamente establecidas por jurisprudencia y doctrina, y solamente podría considerarse como una infracción procesal del art. 97.2 LPL en relación con el 120.3, y con el 24, de la Constitución, en el caso de inferencias arbitrarias o absurdas respecto de la prueba practicada. Y por lo que se refiere a la "errónea valoración del derecho sustantivo aplicable", también alegada, para ello están los motivos del apartado c), de forma que los errores in iudicando no pueden calificarse tampoco como una infracción procesal de las normas de estructura y motivación de la sentencia.
De otra parte, no concurre la falta de motivación de la sentencia que se alega en esta primera parte del recurso y que sí tiene encaje en los preceptos alegados. (...) No es certera esta apreciación de la parte recurrente, pues la sentencia razona con todo detalle en sus fundamentos jurídicos IV y V cómo, a su entender, en el valor de la "hora ordinaria" que va a servir para fijar también el valor de la extraordinaria, deben incluirse el salario base, el complemento de antigüedad, el prorrateo mensual de las pagas extraordinarias y el plus de peligrosidad "ordinario" o mínimo, que perciben todos los vigilantes aunque no lleven arma; y por el contrario, deben excluirse el plus o complemento de trabajo en festivos, el de horario nocturno, el plus de escolta y el plus de peligrosidad cuando se lleve arma. Seguidamente declara el juzgador que la parte actora toma como punto de partida la retribución total percibida por los actores incluyendo los conceptos "inhabituales" antes mencionados (nocturnidad, festividad, escolta), y añade que la empresa ha aportado en el acto del juicio unos cálculos ajustados a las previsiones anteriormente expuestas, esto es, excluyendo los conceptos que no son "ordinarios". Por tanto, mal...
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STS, 16 de Mayo de 2012
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