STSJ Comunidad Valenciana 727/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2011
Número de resolución727/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, Trece de Junio de Dos Mil Once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 727/2011

En el recurso contencioso administrativo num. 03/2162/2010 (procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales), interpuesto por D. Gerardo, representado por el Procurador

D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTILLO, contra " Desestimación por silencio del Recurso de Reposición interpuesto frente a la desestimación presunta de solicitud de rectificación de autoliquidación, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, e importe de 202.210,86 #, por vulneración de los derechos fundamentales de los arts. 14 y 19 CE ".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la ABOGADA DE LA GENERALITAT; y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 4.2.2011 el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

A la vista de lo anterior, quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose a tal efecto el día Siete de Junio de Dos Mil Once.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, D. Gerardo, interpone recurso contra " Desestimación por silencio del Recurso de Reposición interpuesto frente a la desestimación presunta de solicitud de rectificación de autoliquidación, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, e importe de 202.210,86 #, por vulneración de los derechos fundamentales de los arts. 14 y 19 CE ".

SEGUNDO

Habida cuenta de lo anterior, y en orden a la completa definición del objeto de este recurso, debe atenderse a la causa por la que el recurrente planteó, al amparo del art. 120.3 LGT/2003, la rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada.

A través de dicha solicitud, lo que pretendía el demandante es que, pese a su condición de no residente en la Comunidad Autónoma Valenciana (en adelante, CAV), en el momento del devengo del ISD (en la fecha del fallecimiento de su padre, causante de la herencia, el día 14.10.2009), ya que era residente en Madrid, se le aplique la bonificación del 99% de la cuota del Impuesto prevista por el Art. 12 Bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Comunidad Valenciana, en su redacción por Ley 10/2006, de 26 de diciembre .

Dicha norma dispone:

Art. 12 Bis: Deducciones y Bonificaciones de la cuota:

Gozarán de una bonificación del 99 % de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes a los Grupos I y II del artículo

20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del impuesto.

Pues, de no serle aplicada, se derivaría de ello la vulneración de dos derechos fundamentales: el de igualdad del art. 14 CE y el de libre elección de residencia, y a circular por el territorio nacional, del art. 19 CE .

TERCERO

El demandante pretende, en primer lugar, la estimación del recurso y la declaración de que la desestimación presunta de su solicitud de rectificación de la autoliquidación vulnera los derechos fundamentales contemplados en los arts. 14 y 19 CE .

En segundo lugar, el reconocimiento de su derecho a aplicarse la bonificación prevista en el Art. 12 bis Ley 19/1997, de las Cortes Valencianas, de 23-XII, en su redacción por Ley 10/2006, de 26 de diciembre .

Por último, solicita la devolución del ingreso indebido derivado de la autoliquidación más los intereses de demora.

Además, y mediante "otro sí", solicita el planteamiento por la Sala de cuestión de inconstitucionalidad y cuestión prejudicial del precepto cuestionado.

Los motivos que aduce son de dos tipos: el primero, de índole procesal, dirigido a argumentar en torno a la adecuación de este proceso especial para la satisfacción de sus pretensiones. Dirigiendo sus esfuerzos a señalar, con arreglo a la doctrina del TC, que estamos en el estricto ámbito del art. 14 CE, pues la residencia del sujeto pasivo, que es el criterio de diferenciación de la norma cuestionada, es una cualidad subjetiva y no objetiva. Rechazando esta última posibilidad puesto que situaría la cuestión en la esfera del art. 31.1 CE, y, por tanto, abocaría a la inadecuación de este tipo de recurso y a su consiguiente desestimación.

Los motivos de carácter material se subdividen en los relativos a la infracción del art. 14 CE, en tanto que la norma supone una discriminación arbitraria que carece de justificación objetiva y razonable; y, en segundo lugar, el que se refiere al derecho del art. 19 CE .

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso porque "habiendo una regulación al efecto de la materia controvertida citada anteriormente, decae la posible vulneración del derecho a la igual aplicación de la Ley alegado por el recurrente y no ser en consecuencia éste el procedimiento adecuado".

Por su parte, la Abogada de la Generalitat Valenciana solicita igualmente la desestimación del recurso oponiéndose, por razones de fondo, a los motivos que sustenta el recurrente.

Aduce, en primer lugar, que no concurre la infracción del principio de igualdad. Bajo este encabezamiento se alega la adecuación de la medida a la doctrina del Tribunal Constitucional (errando, sin embargo, en la cita de la STC 108/2003, de 2 de junio, que atribuye al Tribunal Supremo). En este punto, se aborda tanto la doctrina relativa a las exigencias generales del principio de igualdad, como su plasmación en relación con el ejercicio de las potestades normativas autonómicas y los límites derivados del texto constitucional, en especial la eventual generación de desigualdades y la posible incidencia en el derecho a la libre circulación de los ciudadanos ( SSTC 96/2002, 8/1986 y 90/1986 ). Así mismo, afirma que la finalidad de la medida es plenamente constitucional y se halla dentro de los límites establecidos por la LOFCA.

En segundo lugar, rechaza que pueda aplicarse al caso la doctrina del TJCE invocada por el demandante, en concreto la STJCE nº 204 de 11 de septiembre de 2008, puesto que se refieren a la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales, ajenas a este supuesto.

CUARTO

Para la resolución de este recurso debe comenzarse por efectuar diversas precisiones que resultan esenciales.

1) La primera de ellas, es que, precisamente, sobre la medida legislativa concreta que cuestiona el demandante en este recurso, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado rechazando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en la Sentencia nº 743/2009, de 14 de mayo . En ella se dijo: FJ 3): " (...) La diferencia entre normas que emana de Poderes Legislativos distintos de las Comunidades Autónomas no pueden dar lugar a una pretensión de igualdad ( STC 76/1986 ), sin que quepa sostener que la igualdad ante la ley resulte de la distribución de competencias ( STC 247/2007 )".

No obstante ello, la diferencia esencial en este caso es el cauce procesal elegido por el demandante. Siendo ésta, por tanto, la primera de las cuestiones que debemos resolver. Y ello sin perjuicio de la puntualización que se realiza a continuación.

2) La segunda precisión se impone a la vista del escrito de demanda del recurrente. Y se refiere a que la cuestión se debe resolver únicamente en términos de Derecho interno. Efectivamente, la razón por la que efectuamos esta puntualización es que el demandante acude a la Jurisprudencia del TJCE en relación con el art. 19 CE y lo hace porque, según dice, de esta cuestión no se ha ocupado el Tribunal Constitucional. Pues bien, en primer lugar, dicha afirmación no es cierta, como más adelante se verá. En segundo lugar, la doctrina del TJCE que trae a colación no es aplicable al caso, tal y como sostiene la Letrada de la Generalitat Valenciana, ya que, como el propio demandante reconoce, se trata de las Sentencias de 11 de septiembre de 2008, sobre la libertad de establecimiento, y la Sentencia de 6 de octubre de 2009, en torno a la libre circulación de capitales. En tercer lugar, se trata de una alegación contradictoria pues, una vez ha transcrito parte de esta última, acaba concluyendo que las diferencias en los impuestos directos en función de la residencia que, según esta doctrina, sí estaría justificadas, no se pueden aplicar al ISD. Por último, no cabe duda que su argumento se centra únicamente en el art. 19 CE pues acaba reconociendo que éste no tiene el componente "laboral" que supone el Derecho comunitario. Y, en cualquier caso, ni siquiera la parte argumenta que su elección por residir en la Comunidad de Madrid se deba a motivos laborales o se haya visto restringida en modo alguno.

En conclusión, delimitados los cauces jurídicos de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR