STSJ Castilla y León 1311/2011, 9 de Junio de 2011

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2011:3151
Número de Recurso110/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1311/2011
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01311/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0100869

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000110 /2011

Sobre: FUNCION PUBLICA

De JUNTA VECINAL DE NAVATEJERA

Representación D. CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Contra ILUSTRE COLEGIO DE LICENCIADOS DE EDUCACION FISICA DE CYL

Representación D. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

SENTENCIA Nº 1311

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS B. REINO MARTINEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a nueve de junio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 110/2011, en el que son partes:

Como apelante: la JUNTA VECINAL DE NAVATEJERA, representada por el Procurador Sr. Burgos Hervás y defendida por Letrado.

Como apelado: el COLEGIO DE LICENCIADOS DE EDUCACIÓN FÍSICA DE CASTILLA Y LEÓN, representado por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendido por el Letrado Sr. Viejo Carnicero. Siendo la resolución impugnada el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León, en la Pieza de Separada dimanante del Procedimiento Abreviado nº 176/2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó auto de fecha 19 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SSª ACUERDA: 1) Acordar la suspensión de la eficacia del Decreto del Alcalde Pedáneo de la Entidad Local Menor de Navatejera de 27 de abril de 2010 -por el que se aprobaban las bases por las que se regirá el proceso selectivo para la provisión en propiedad, mediante concurso-oposición libre de la plaza de Gerente de Instalaciones Deportivas, vacante en la plantilla de personal laboral de la Junta Vecinal de Navatejera; Oferta de Empleo Público de 2005, BOP Nº 158, de 18 de julio de 2005; publicado en el BOCYL nº 100 de 27 de mayo de 2010-, y en su consecuencia de la propia convocatoria. 2) No se hace especial declaración en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la Junta Vecinal de Navatejera, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día dos de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto que se impugna en esta alzada estimó la medida cautelar que había solicitado el Colegio de Licenciados de Educación Física de Castilla y León, la cual consistía concretamente en la suspensión del Decreto del Alcalde Pedáneo de Navatejera de 27 de abril de 2010, por el que se aprueban las Bases por las que se regirá el proceso selectivo para la provisión en propiedad, mediante concurso-oposición libre de la plaza de Gerente de Instalaciones Deportivas, vacante en la plantilla de personal laboral de la Junta Vecinal de Navatejera -Oferta de Empleo Público de 2005, BOP Nº 158, de 18 de julio de 2005-, publicado en el BOCYL nº 100 de 27 de mayo de 2010.

El Juzgador, tras hacer un excursus acerca de la doctrina jurisprudencial recaída sobre las medidas cautelares, y particularmente de la doctrina de fumus boni iuris, en primer lugar rechaza analizar, para no desnaturalizar la cognición limitada del incidente, lo que considera constituye el aspecto nuclear de la impugnación -que es la omisión en las bases de la titulación de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, así como la necesidad de la cobertura de la plaza por un funcionario-; y tras ello decide acceder a la medida cautelar solicitada basándose precisamente en la mencionada doctrina, lo cual fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. La desproporción de las bases a la hora de valorar como mérito la experiencia en el propio puesto que es objeto de la convocatoria, respecto de lo que el auto señala lo siguiente:

    " ... si bien la toma en consideración de la previa prestación de servicios a la propia Administración convocante se ha reconocido como mérito que puede ser tomado en consideración para evaluar la "aptitud o capacidad", no pueden ignorarse las consideraciones que la STS de 20 abril 2009 (EDJ 2009/83081 ) efectúa sobre la diferenciación entre servicios prestados en diversas administraciones, ni la doctrina que se contiene, entre otras, en las SSTC 67/1989, de 18 de abril (EDJ 1989/4160 ), y 185/1994, de 20 de junio, (EDJ 1994/14449 ) que exige que esa experiencia previa interna no pueda llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el "límite de lo...

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