STSJ Cataluña 666/2011, 9 de Junio de 2011

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2011:7318
Número de Recurso510/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución666/2011
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 510/2008

Partes: INMOBILIARIA SETILIP, S.L. Y OTRA C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 666

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 510/2008, interpuesto por INMOBILIARIA SETILIP, S.L. Y OTRA, representado por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 05 de diciembre de 2007, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/09158/2004 y 08/8497/2005 interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Letamendi de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, pago fraccionado, período 3P-03, liquidación por importe de 885,80 # y sanción tributaria por importe de 436,95 #.

La resolución impugnada acuerda: 1º) Desestimar la reclamación nº 9158/04 (liquidación), confirmando el acto administrativo impugnado por su adecuación al ordenamiento jurídico; y 2º) Estimar la reclamación nº 8497/05 (sanción), anular el acto impugnado y reconocer a la reclamante, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas, así como al abono de los correspondientes intereses.

SEGUNDO

La cuestión controvertida se ciñe a determinar la conformidad o no a derecho de la apreciación de la resolución del TEARC según la cual:

  1. En un caso como el presente de escisión total y disolución, está claro que el fin de la personalidad jurídica de la sociedad escindida se produce con la efectiva cancelación de los asientos de la sociedad en el Registro Mercantil y no, como aduce la recurrente, en la fecha que se presenta la correspondiente escritura en dicho Registro.

  2. En el supuesto analizado, la fecha de cancelación de los asientos registrales de la sociedad escindida fue el 7 de enero de 2004, según nota extendida en la escritura de escisión, de forma que no había cancelado su inscripción registral con anterioridad a la fecha en que se devengó el 3P-03, es decir con anterioridad al 1 de diciembre de 2003, por lo que al ser en este momento sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades estaba obligada a efectuar el pago fraccionado en cuestión.

  3. La aplicación del artículo 38 de la Ley 43/1995 al caso presente, en que la interesada no consta que realizara la opción del apartado 3 de dicho artículo con la preceptiva declaración censal, resulta que la Oficina Gestora practicó correctamente la liquidación que correspondía, tomando las magnitudes necesarias para efectuar la liquidación del ejercicio 2002, al ser éste el último cuyo plazo de declaración estaba vencido el 1 de diciembre de 2003.

    La demanda articulada en la presente litis viene a reiterar las alegaciones vertidas en vía económicoadministrativa, que en el resumen recogido en los «hechos» de la resolución impugnada fueron esencialmente los siguientes:

  4. IMMOBILIARIA SIMON-RIERA SL (CIF 62334172) se escindió totalmente en dos nuevas sociedades, IMMOBILIARIA SETILIP SL e IMMOBILIARIA SIMON-RIERA SL (CIF B63339881), mediante acuerdo de la Junta General de la compañía escindida que tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2003; tras la pertinente publicación de anuncios y demás trámites legales se formalizó la escisión y en consecuencia la disolución de la Sociedad escindida, el siguiente día 20 de noviembre de 2003, mediante escritura otorgada ante Notario; el mismo día 20 de noviembre de 2003 se presentó dicha escritura en el Registro Mercantil, quedando definitivamente...

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