SAP Toledo 134/2011, 10 de Junio de 2011

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2011:571
Número de Recurso31/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2011
Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00134/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00134/2011

Rollo Núm. ............. 31/2010.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Illescas.-J. Ordinario Núm.......... 458/08.- SENTENCIA NÚM. 134

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA

En la Ciudad de Toledo, a 10 de junio de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 31/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 458/2008, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante FLOS INVERSORA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. ARRIBAS ADALID ; y como apelado, Bibiana, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Diaz Fieiras y defendido por el Letrado Sr. Barroso Barrantes.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 7 de octubre de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dña Bibiana contra Flos Inversora S.L., y, en su virtud,

RESUELVO el contrato de compraventa de 10 de agosto de 2005 suscrito entre las partes respecto de la finca Chalet NUM000 DIRECCION000 Fase NUM001 por incumplimiento del demandado y

CONDENO a la demandada Flos Inversora S.L. al reintegro a Dña. Bibiana de 38.520 euros, más el abono de 6000 euros como los intereses contractualmente pactados en concepto de cláusula penal.

IMPONGO las costas de la presente litis a la mercantil Flos Inversora S.L.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de FLOS inversota SL, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por error en la apreciación de la prueba y en la interpretación del art. 1124 en relación al art. 1105 del Código Civil, se apela por la Constructora- Vendedora demandada la sentencia que estima la acción de resolución planteada por la compradora con la indemnización de daños y perjuicios pactada en el contrato.

El recurso de la demandada se fundamenta en la exposición ante esta jurisdicción de la tramitación en la licencia administrativa para construir tras la aprobación de un PAU por el Ayuntamiento de Chozas de Canales, y pone al acento en que el Decreto de la Alcaldía de 8 de Noviembre de 2007 por el que se paralizan las obras, es arbitrario y no ajustado a Derecho, y debe ser considerado como caso de fuerza mayor, por ser extraño a la esfera negocial del obligado y totalmente irresistible o inevitable.

La demandante adquirió en fecha 10 de Agosto 2005, un chalet en Choza de Canales, en terrenos del PAU 2-12, sobre una parcela de 324,31 metros cuadrados, que se construiría por la vendedora, por el precio que se estipula en el contrato, entregando a cuenta en el momento de la firma, 32.100 euros, comprometiéndose la vendedora a entregar la vivienda en fecha aproximada de Diciembre 2007, que podrá adelantarse o demorarse en los plazos legalmente establecidos, obligándose la vendedora, si no obtuviera los permisos correspondientes, a devolver a la parte compradora el capital entregado a cuenta y otros 6.000 euros en concepto de intereses legales y daños y perjuicios ( Cláusulas SEGUNDA-SEXTA-SEPTIMA del Contrato que como documento nº 1 se aporta a los autos por la demandante).

A 10 de junio de 2009, no se han empezado las obras y la compradora demanda la resolución y la indemnización de daños y perjuicios pactada.

La sentencia de instancia considera que existe incumplimiento culpable por parte de la vendedora y que la cláusula SEPTIMA (indemnización de daños y perjuicios) es clara y conforme a la intención de los contratantes, estimando totalmente la demanda.

SEGUNDO

Que la parte demandante presentó la demanda a 10 de julio de 2008, sin que a la fecha de la contestación, 10 septiembre 2008 se hubiera empezado a construir por la vendedora, que había sido previamente requerida por dos veces por la compradora en fecha 9 de enero y 8 de marzo de 2008 para resolver el contrato.

Es evidente que la responsabilidad contractual necesariamente ha de tener limitaciones, así no procederá cuando el incumplimiento se produzca como consecuencia de sucesos que no pudieron preverse, o que, previsto, fueron inevitables, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, que supone todo acontecimiento imprevisible, o que, previsto, fuera inevitable, extraño a las personas y a la actividad de explotación del responsable, producidos desde fuera por las fuerzas naturales o por actos de terceras personas. De todo lo cual, se deduce que ha de tratarse de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor, y por ello, no imputable a él; que sea imprevisto, o siendo previsible es inevitable, que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación, y que entre el acontecimiento, la imposibilidad y el consiguiente daño exista un nexo de causalidad, sin que intervenga en la actividad ningún factor doloso o culposo por parte del deudor, es decir, será necesario que sea imprevisible, o insuperable e irresistible. En este sentido señala la Sentencia de 9 de febrero de 1.998 declara que: "identificado con la fuerza mayor en el artículo 1105, es todo suceso culposo imposible de prever, o que previsto sea inevitable, y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del sujeto, de forma que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable".

Para que el incumplimiento pueda justificar la resolución del contrato ha de frustrar el fin del mismo, como se concreta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de febrero de 2007 Tribunal Supremo Sala 1ª, S 14-2-2007, núm. 147/2007, cuando indica que la más reciente Jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por considerar suficiente, para la resolución del contrato, que el incumplimiento frustre el fin del mismo.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 6859/2008) Recurso: 2919/2002 se indica:

Ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo, si bien no de una forma lineal, que los incumplimientos esenciales o sustanciales permiten la resolución del contrato o exigir el cumplimiento (art. 1124.2 ). Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como "voluntad deliberadamente rebelde del deudor",...

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