SAP Sevilla 315/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2011
Número de resolución315/2011

Juzgado : Sevilla-15

Causa : Sum. 1/2010

Rollo : 673 de 2010

S E N T E N C I A Nº 315/11

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Carlos Luis Lledó González

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En la ciudad de Sevilla, a trece de junio de 2011.-La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Sevilla y seguida por delito homicidio intentado contra Bernabe, hijo de Salvador y de Isabel, nacido el 9 de septiembre de 1963, natural y vecino de Sevilla, con DNI. NUM000, parcialmente solvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el 25 de septiembre de 2009 al 29 del mismo mes, en cuya fecha se prestó fianza a su favor. Se halla representado por la procuradora D.ª Rocío López- Fe Moreno y defendido por el letrado D. José M.ª Núñez de los Reyes. Han sido también partes en la causa:

- el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. D.ª Ana M.ª Linares Vallecillos.

- el acusador particular y acusado por falta incidental Ignacio, con DNI NUM001, representado por el procurador D. Antonio Ostos Moreno y defendido por el letrado D. Rafael García Rufo.

- El acusado por falta incidental Rafael, con DNI. NUM002, representado por el procurador D. Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla y defendido por el letrado D. Jesús Lamia Gómez.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la vista de la presente causa, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138, en relación con el 16 y el 62.1, todos ellos del Código Penal, y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código . Designó como autor del al acusado Bernabe, en quien apreció la atenuante de reparación del daño, quinta del artículo 21 del Código Penal, y como coautores de la falta a los acusados Ignacio y Rafael . Sobre estas bases, interesó se impusiera al acusado Bernabe, por el delito de homicidio intentado, la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales e indemnización a D. Ignacio en las cantidades de 2485,16 euros por lesiones y 8502,60 euros por secuelas. A los acusados Ignacio y Rafael interesó se les impusiera, por la falta de lesiones, la pena de multa de un mes con cuota diaria de tres euros y aplicación del artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO

También en el acto del juicio, la defensa del Sr. Ignacio retiró la acusación que hasta entonces dirigía contra el coacusado Sr. Bernabe, elevando a definitivas las conclusiones absolutorias para su defendido, aunque por vía de informe manifestó su conformidad con la condena por falta interesada por el Ministerio Fiscal, como igualmente lo hizo la defensa del acusado Rafael .

TERCERO

Por último, la defensa del acusado Bernabe calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, aceptando la autoría de dicho acusado, en cuya conducta apreció las circunstancias atenuantes de embriaguez y de reparación del daño, dejando la determinación de la pena sobre esas bases conferida al Tribunal.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 20,30 horas del día 25 de septiembre de 2009 Ignacio y Rafael se encontraban en el bar "El Rincón de Alo", sito en la Avda. de La Calesera n.º 35 de esta ciudad. Al requerirles el encargado del bar el pago adelantado de sus consumiciones, ambos, pero especialmente Ignacio, reaccionaron agresivamente, dando grandes voces y manotazos sobre la vitrina de cristal en la que se exponían las tapas. El encargado optó entonces por alejarse hacia el otro extremo de la barra, confiando en que los alterados clientes se fueran calmando por sí mismos, al no encontrar la ocasión de pelea que parecían estar buscando. Tuvo entonces la desafortunada idea de intervenir en el incidente el procesado Bernabe, cliente habitual del bar y eventual colaborador del mismo, que se dirigió hacia los dos alborotadores con ánimo de expulsarles del establecimiento, sin obtener otro resultado que el de centrar sobre sí la ira de aquellos, que se encararon con él, arrinconándole contra la barra y llegando Ignacio a darle un puñetazo en la cara.

En ese momento, Bernabe cogió una navaja de doce cm de hoja, que normalmente se empleaba para cortar chacina en el bar, y con ánimo de acabar con la vida de su agresor, o al menos aceptando la alta probabilidad de hacerlo, se la clavó a Ignacio en el abdomen, pese a que éste trató de evitarlo lanzándole un taburete. Al percatarse de la herida recibida, Ignacio abandonó por su propio pie el bar, dirigiéndose al volante de su coche al hospital Virgen del Rocío, donde fue atendido de urgencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de los hechos narrados en el apartado anterior, Ignacio, a la sazón de veintiséis años de edad, sufrió una herida inciso-punzante en el epigastrio que penetró en la cavidad abdominal, interesando los mesos pero sin llegar a afectar a ninguna víscera. Para su curación requirió laparotomía exploratoria, sutura quirúrgica, medicación analgésica y revisiones periódicas. En abril de 2010 hubo de ser sometido nuevamente a una intervención quirúrgica a consecuencia de una eventración derivada de la herida. Sufrió también una herida incisa superficial de dos cm de longitud en el pulpejo del cuarto dedo de la mano izquierda, de carácter defensivo. En conjunto tardó en curar, en dos períodos, sesenta días, todos los cuales permaneció impedido y ocho de ellos hospitalizado. Como secuelas le han quedado dos cicatrices lineales en el abdomen, una de ellas de 2,5 cm de longitud en el epigastrio, ligeramente hipocrómica y normotrófica, visible a media distancia, y otra de carácter quirúrgico, de 17,5 cm de longitud, hipercrómica y ligeramente elevada, visible a larga distancia, que producen un perjuicio estético moderado en grado ligero.

Por su parte, Bernabe sufrió lesiones consistentes en contusión en ojo derecho, contusión en antebrazo y brazo izquierdo y erosiones en el mismo brazo, que curaron en siete días sin necesidad de tratamiento médico y sin impedimento ni secuelas, habiendo renunciado al ejercicio de la acción civil.

TERCERO

Bernabe nació el 9 de septiembre de 1963 y carece de antecedentes penales. Padece de alcoholismo crónico, del que se ha puesto en tratamiento con posterioridad a estos hechos, que cometió ligeramente afectado por el estado de embriaguez en que se encontraba. El día anterior al juicio hizo entrega a Ignacio de la suma de siete mil euros para responder de los perjuicios que le causó con su acción.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito intentado de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Código . Y ello por cuanto el sujeto activo trató de poner fin a mano airada a la vida de otra persona, realizando actos ejecutivos apropiados para ello; sin que llegara a producirse el resultado mortal pretendido por el agente, por causa distinta de su propio y voluntario desistimiento, en este caso principalmente por la buena fortuna de la víctima, que resultó con lesiones relativamente menores a un ataque con arma blanca que bien podía haber acabado con su vida. La premisa fáctica que sustenta este juicio de subsunción encuentra su base probatoria fundamental, dado que ni el testigo Sr. Indalecio ni el coacusado Sr. Rafael vieron cómo se produjo la herida, en la declaración en juicio de la propia víctima, en tanto que su versión es la única compatible con los datos objetivos disponibles y muy en especial con los resultados lesivos producidos. La versión parcialmente exculpatoria del acusado Sr. Bernabe, que pretende haberse limitado a lanzar la navaja hacia las piernas del herido, es incapaz de explicar no sólo cómo pudo incidir el arma en el vientre del Sr. Ignacio sino, sobre todo, cómo pudo hacerlo de punta y con tal fuerza como para penetrar en su cavidad abdominal, superando la resistencia de la ropa, la piel y el tejido celular subcutáneo, tratándose además de una simple navaja de uso corriente, cuyas dimensiones, peso y morfología (véase descripción y fotografía al folio 152 del sumario) no la hacían especialmente apropiada como arma arrojadiza. Como sugirió en su informe la Sra. Fiscal, ni siquiera un lanzador de cuchillos circense habría podido causar ese resultado por ese procedimiento y con ese instrumento.

Por otra parte, sólo el apuñalamiento con la navaja empuñada que relata la víctima es capaz de explicar que además de la herida en el abdomen ésta sufriera una herida en un lugar tan singular como el pulpejo del cuarto dedo de la mano izquierda; herida que el médico forense explica etiológicamente como producida en un gesto instintivo de defensa, al interponer la mano en la trayectoria del arma (lo que hubiera bastado para desviarla de no empuñarla el agresor), y que es inverosímil, por su localización y características, que se hubiera inferido accidentalmente el propio lesionado con el fragmento de un vaso.

Por último, ni la hipótesis del lanzamiento a distancia de la navaja alcanzaría a explicar las manchas de sangre del único herido en la reyerta que presentaba la camisa del acusado, ni es tampoco verosímil la versión del lanzamiento recíproco y simultáneo de objetos (incluida la navaja) entre ambos implicados en la pelea, cuando el aludido testigo Don. Indalecio, en su declaración en juicio,...

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