SAP Pontevedra 318/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2011
Fecha10 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00318/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 187/11

Asunto: ORDINARIO 315/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 A ESTRADA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (SUPLENTE),

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.318

En Pontevedra a diez de junio de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 315/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 187/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: CONSTRUCCIONES JOSE BARROS SL representado por el procurador D. NURIA SANABRIA DELGADO y asistido por el Letrado D. MARIÑA PEREIRA GARCÍA, y como parte apelado-demandante: J. PICANS & ASOCIADOS SL, representado por el Procurador D. CARLOS VILA CRESPO, y asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado-Suplente Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Estrada, con fecha 14 octubre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Sra. Puente Fernández en representación de J. Picans Asociados SL contra Construcciones José Barros SL y condeno a la demandada a pagar a la actora 56.296,99 euros, más los intereses moratorios calculados en la forma indicada en el fundamento de derecho segundo. Se condena a la demandada al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Construcciones José Barros SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de CONSTRUCCIONES JOSÉ BARROS SL (demandada) interpone recurso de apelación contra la sentencia de 14 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Estrada, la cual, estimando íntegramente la demanda presentada por J. PICANS ASOCIADOS SL, condena a la recurrente al pago de 56.296,99 euros debidos en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios en contraprestación por la realización de un proyecto básico y otro de ejecución de una obra de 42 viviendas en A Estrada efectuados por la demandante.

Alega el recurrente como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, así como un error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

  1. Sobre una presunta falta de motivación suficiente

    Como señala la STS de 18 de julio de 2007, con referencia a la STS 7 de marzo de 2007, con cita de otras anteriores, la motivación de las sentencias no es, ciertamente, sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (ahora art. 218 LEC 1/2000 )-, sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española,- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable. Ahora bien, tal exigencia constitucional de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta enlace con los extremos sometidos a debate.

    La resolución judicial debe ofrecer con suficiencia las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión; de modo que ha de considerarse que presenta motivación suficiente cuando, como aquí sucede, la lectura de la resolución permite al recurrente conocer y comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Tribunal.

    El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que, satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho - Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.

    No debe olvidarse que, como enseña la doctrina jurisprudencial de esta Sala, no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte - sentencia de 15 de octubre de 2001 -; y que, en fin, debe distinguirse la ausencia de motivación, como infracción de un deber legal, de las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados.

    Dicho lo anterior, si bien el recurrente no indica en modo alguno por qué motivos existiría un déficit de motivación en la resolución recurrida, la sentencia cumple satisfactoriamente con la exigencia de motivación por cuanto de forma expresa alude a los elementos de hecho y de derecho que han llevado, en el silogismo judicial, a la decisión o fallo finalmente adoptado. Así se puede comprobar de la lectura de la sentencia de instancia, que ésta, en esencia, expone con claridad y concisión las razones por las que estima convenientemente ejecutados por parte de la demandante los proyectos contratados por la constructora demandada, así como las razones por las que estima probado el precio pactado por tales prestaciones con base en la prueba pericial y documental practicada y, en consecuencia, el resto del precio que le resta por pagar a la constructora apelante. Cuestión diferente es la valoración que de las pruebas practicadas pretende hacer la parte apelante, lo cual comportaría, en su caso, la apreciación de otro motivo de impugnación, a saber, un error en la valoración de la prueba, que también se invoca en el presente recurso de apelación.

  2. Sobre una posible incongruencia

    Es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteados, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( SSTC 14/84, 177/85, 142/87, 69/92 y 88/92, entre otras).

    Más recientemente se insiste en la misma doctrina en la STC 22/1998 cuando se recuerda que es doctrina del Tribunal Constitucional que la incongruencia por defecto u omisiva de las resoluciones judiciales que consiste en la falta de respuesta a las pretensiones de las partes, aunque por extensión también está relacionada con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución Española, por cuanto entre las exigencias del derecho a la tutela judicial se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada.

    Desde la STC 20/1982 se ha venido declarando que el vicio de incongruencia supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones. Señala, por su parte la STC 172/1997 que para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en el plano constitucional, es preciso constatar la congruencia de dos extremos esenciales, el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial ( SSTC 13/87, 28/87, 142/87 y 5/90, 150/93 ). Para apreciarla, ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno (aquí lo ha sido en el suplico de la demanda) y si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión ( STC 56/1996 ), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente ha podido interpretarse la falta de respuesta como desestimación tácita ( SSTC 4/94 y 169/94 ). Igualmente debe distinguirse (dice la STC 172/97 ) entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo así que respecto de las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda...

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