SAP Madrid 80/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2011
Número de resolución80/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Séptima

Rollo 60/2010 -POÓrgano Procedencia : JDO. INSTRUCCION N. 25 de MADRID

Proc. Origen : DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 19/2010

SENTENCIA Nº 80/2011

Presidenta:

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Magistradas

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA

En MADRID, a trece de junio de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 7 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 19/2010, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 25 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Daniela con NIE número NUM000 nacida el trece de noviembre de 1968 en Esmeraldas (Ecuador) hija de José y de Nora; en prisión por esta causa desde el doce de enero de 2010, estando representado por la Procuradora Dña. María José Ruipérez Palomino y defendido por el Letrado D. Juan de Pablos Izquierdo, y contra Fidel con DNI número NUM001 nacido el diecinueve de mayo de 1963 en Barruelo de Santullan (Palencia) hijo de José Luis y de Lucila; en prisión por esta causa desde el doce de enero de 2010, estando representado por la Procuradora Dña. María Luisa Carretero Herranz y defendido por el Letrado D. Lorenzo Ramos-Paúl AvilésCasco, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Yolanda Conejero Márquez y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368, 369.1.5º, 374 y 377 del Código Penal, del que considera responsables en concepto de autores a los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó, para cada uno de los acusados las penas de OCHO años y SEIS meses de prisión para Daniela y Fidel inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 200.000 euros, comiso del dinero incautado y droga intervenida y costas.

SEGUNDO

Por la defensa de la acusada, Daniela, en igual trámite, se admitió que la acusada portaba en su organismos seis bolas de cocaína que pasaban 231 gramos que suponían ciento nueve gramos de cocaína pura y solicita la aplicación del artículo 368 del Código Penal . Por la defensa del acusado Fidel, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 11 de enero de 2010 Daniela y Fidel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, regresaron a España desde Ecuador, en donde habían pasado unos días, llegando al aeropuerto de Madrid-Barajas y hospedándose en el hotel Axor Barajas. Al día siguiente ambos se disponían a abandonar el hotel en el vehículo matrícula W-....-WZ, propiedad de Fidel

, llevando en un neceser que guardaban en una maleta unas bolsas de plástico en cuyo interior había 36 envoltorios que contenían una sustancia que tras su posterior análisis resultó ser cocaína con un peso neto de 938'6 y una pureza del 53 % de lo que resulta un total de 497'45 gramos de cocaína pura, 32 envoltorios con una sustancia que tras su posterior análisis resultó ser cocaína con un peso neto de 872'1 gramos y una pureza del 55'9 % de lo que resulta un total de 487'50 gramos de cocaína pura y un envoltorio con una sustancia que tras su posterior análisis resultó ser cocaína con un peso neto de 16'1 gramos y una pureza del 48 % de lo que resulta un total de 7'72 gramos de cocaína pura. Además Daniela transportaba en el interior de su organismo 7 bolas de dicha sustancia con un peso neto de 178'8 gramos y una riqueza de 46'6% lo que suponen 83'32 gramos de cocaína pura y Fidel llevaba también dentro de su cuerpo 3 bolas de la referida droga con un peso neto de 28'8 gramos y una pureza del 55'9 % lo que implican 16'09 gramos de cocaína pura, sin que pudieran conseguir marcharse al ser detenidos por agentes de Policía que procedieron intervenir la sustancia estupefaciente.

El total de la cocaína incautada con un peso conjunto de 1092'08 gramos de cocaína pura era transportada por Daniela y Fidel conjuntamente y actuando de común acuerdo con la finalidad de proceder a la ilícita distribución de la misma entre terceras personas lo que en el mercado ilegal de dicha sustancia habría alcanzado un valor de 132.689'59 euros.

A Daniela y Fidel se les intervino además 655 euros, 725 libras esterlinas, tres teléfonos móviles, 12 preservativos, un ordenador portátil y un vehículo Audi A-4 matrícula W-....-WZ producto del ilegal tráfico de drogas y utilizados para cometer estos hechos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5ª del Código Penal en la redacción dada a los mismos por la LO 5/2010 que se entiende de aplicación al resultar más favorable que la que se encontraba en vigor en el momento de cometerse los hechos.

SEGUNDO

Del citado delito son penalmente responsables en concepto de autores, directos y materiales, Daniela y Fidel al introducir en nuestro país llevando oculta en el interior de su propio organismo 1092'08 gramos de cocaína pura, con la intención de proceder a la distribución de dicha droga entre terceras personas.

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el Art. 1 núm. 5 del Titulo Preliminar del Código Civil, y el Art. 96 n° 1 de la Constitución. La comisión por parte de los acusados del citado delito resulta plenamente acreditada, al entender de este Tribunal, en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En relación con esta prueba, por parte de la defensa del acusado Fidel se alegan en el informe emitido en el acto del juicio oral una serie de cuestiones que intenta en ese momento plantear como causa de nulidad pero lo cierto es que en su escrito de defensa lo único que plantea es la impugnación de determinados documentos, si bien en todo caso, y aunque ya se adelanta que las cuestiones se plantean con una gran generalidad se procede a dar respuesta a las mismas.

Así se mantiene por dicha parte que no se le han notificado al Ministerio Fiscal las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción, en concreto el auto de 13 de septiembre de 2009 declarando el secreto de las actuaciones, puesto que pese a que se hace constar que se notifica realmente no se hace así y se afirma que existen unas resoluciones que están firmadas por el Juez de Instrucción pero no por el Secretario Judicial, otra por éste y no por aquél y finalmente algunas por ninguno de los dos.

En cuanto a esto último no procede a resolver dicha cuestión dado que no se concreta a qué resoluciones se refiere ni qué relación tienen aquéllas en las que supuestamente se cometen dichas irregularidades con los hechos por los que se acusa a Fidel, puesto que hay que recordar que el procedimiento instruido contra este acusado y Daniela de unas diligencias en las que estaban imputadas otras personas y de las que finalmente se deduce testimonio por los concretos hechos cometidos por los dos acusados ahora enjuiciados, por lo que ni siquiera se conoce si esas resoluciones con falta de alguna firma tienen relación con los hechos objeto de la presente sentencia.

Respecto a la falta de notificación al Ministerio Fiscal de resoluciones como el secreto de las actuaciones que se alega, que debe de entenderse dentro de la impugnación que se hace en el escrito de conclusiones elevado a definitivo respecto a la supuesta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, impugnándose de manera genérica "los atestados, y los autos de intervención telefónica y prórroga de las mismas así como las demás diligencias que han tenido su origen en el resultado de las intervenciones telefónicas", hay que recordar la reiterada Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. recogida en recientes sentencias como las de 8 de...

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