SAP Barcelona 605/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución605/2011
Fecha09 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 3/11

Procedimiento Abreviado nº 548/08

Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a nueve de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/ s por las representaciones procesales de Marcos y de Onesimo contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintitrés de septiembre de dos mil diez por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Marcos y de Onesimo, como responsables criminales en concepto de autores de un delito de desórdenes públicos y de un delito de daños, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena por el primer delito de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y por el segundo delito, tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y multa de doce meses, con una cuota diaria de 6 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas. La multa impuesta se pagará en 12 plazos de 180 euros cada plazo. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida. Asimismo se les condena al pago de las costas procesales a artes iguales. Indemnizarán conjunta y solidariamente al Exmo. Ayuntamiento de Barcelona en la suma de 4430 euros, y al Sr. Jose Antonio en la cantidad de 711,31 euros por los daños causados. Estas sumas devengarán el interés legal".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, quedando modificados o completados los pasajes subrayados, por lo que expresará:

"ÚNICO.- Probado y así se declara, que Marcos y a Onesimo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables el primero y sin antecedentes penales el segundo, quienes sobre las 03:30 horas del día 18.3.2.006, se encontraban en la zona denominada Ciutat Vella donde se desarrollaba la convocatoria no autorizada denominada "macro botellón", en unión de otras personas no identificadas, habiéndose concertado todos ellos previamente para menoscabar el normal desarrollo de la vida ciudadana, y alterar el normal funcionamiento de los servicios públicos, por lo que al llegar a al acalle Nou de la Rambla a la altura del número 5, los acusados procedieron, siguiendo tales designios, a impedir la libre circulación de la vía pública, prendiendo fuego a tres contenedores de basura sitos en el lugar, cuya empresa titular, Fomento de Construcciones y Contratas S.A., es la contratista al tener adjudicada la limpieza en ese sector por el Ayuntamiento de Barcelona.

Así el acusado Onesimo portaba una botella con contenido inflamable y con la mecha ardiendo, la arrojó dentro de uno de los contenedores, provocando un incendio y el de otros dos dispuestos junto a aquel, en tanto que el acusado Marcos, tomaba cartones y papeles que arrojaba en el interior del contenedor para avivar el fuego.

Los contenedores resultaron completamente calcinados a causa de estos hechos.

En las inmediaciones se hallaba estacionado el vehículo Citroen Xsara matrícula ....-GNT titularidad de Jose Antonio, que debido a las llamas de los contenedores resultó con daños, al fundirse las ópticas de los faros traseros y quemarse las gomas del os parachoques y del limpiaparabrisas. Los desperfectos causados han sido tasados en 711,31 euros.

El valor de los tres contenedores ha sido peritado, descontando el demérito por el uso, en 443 euros ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, salvo los modificados por los siguientes.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de ambos condenados en la instancia sostienen, como argumento inicial de sus respectivos recursos de apelación (único en el formulado representación de Onesimo ), lo que estiman como errónea valoración probatoria que ha conducido a ese pronunciamiento.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada. En la doctrina de casación más reciente la STS de 24 de marzo de 2010 (con precedentes inmediatos en las SSTS de 12 de marzo, 24 de septiembre 16 de octubre

, 30 de noviembre, todas de 2009, y 26 de enero de 2010 ) se reitera que "en las declaraciones personales (acusado, denunciante, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la practica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo -dice la STS. 778/2007 de 9.10 - puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias (art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur se ipsum accusare" reconocido en el art. 24.2 CE. cuando se reconoce el derecho a no declarar contra uno mismo"

La Sentencia recurrida apoya sus razonamientos en fuente probatoria indudablemente directa: la testifical. Tal es la probanza que debe entenderse como específicamente combatida en el recurso, tanto de la perspectiva de la existencia de los injustos cuanto de la participación de los encausados.

Como cualquier otra prueba de carácter personal se trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, que fue el llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición. Efectuada esta verificación (percibió sensorialmente el hecho, lo retuvo y lo ha expuesto con claridad en el plenario) el testimonio deviene atendible. A partir de aquí entra en juego su credibilidad, de la que establecía la STS de 8 de febrero de 1999 (y reiteraba en lo menester la posterior STS de 21 de diciembre de...

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