AAP Guadalajara 153/2011, 9 de Junio de 2011

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2011:161A
Número de Recurso149/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución153/2011
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00153/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100232

ROLLO: APELACION AUTOS 0000149 /2011

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001147 /2010

RECURRENTE: Juan María, Sandra

Procurador/a: M PILAR ORTIZ LARRIBA

Letrado/a: ANDRÉS RUIZ CUBERO

RECURRIDO/A: Braulio, Fabio, Jon, Raimundo, Carlos Alberto, MINISTERIO FISCAL

Letrado/a: RAUL HERRERA GARCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

A U T O Nº 153/11

En Guadalajara, a nueve de junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Guadalajara, en el procedimiento de Diligencias Previas 1147/10, en fecha 14 de febrero de 2011, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Juan María Y Sandra, se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para deliberación y fallo el pasado día 8 de junio.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Pilar Ortiz Larriba, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan María y de doña Sandra, se recurre en apelación el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción numero tres de Guadalajara de fecha 14 de febrero de 2011, por el que se acuerda el Sobreseimiento Provisional y Archivo de las actuaciones toda vez los hechos que se recogen en la querella presentada por los apelantes contra el Alcalde del Ayuntamiento de Heras de Ayuso, los miembros del equipo de Gobierno y el Secretario del Ayuntamiento, entre otros, por los delitos de coacciones, prevaricación e impedir el ejercicio de derechos cívicos reconocidos en la Constitución y la Leyes. Se dice por los apelantes que la resolución recurrida es nula de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por falta de motivación. En segundo lugar, se dice que la citada resolución infringe lo dispuesto en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Considera que el Juez se excede en sus facultades pues corresponde al plenario hacer la valoración que hace el Juez de Instrucción. Se opone a dicho recurso el Ministerio Fiscal, el cual considera que el mismo debe ser desestimado y con ello, confirmar la resolución recurrida. En términos similares se pronuncian los querellados, lo cuales interés la confirmación del auto apelado.

SEGUNDO

Aduciéndose falta de motivación por el apelante como primer motivo del recurso, ello obliga a decir que es reiterada la doctrina que recuerda que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Ss.T.S. 3-4-2001, 29-3-2001, 6-3-2001, 6-2-1998 ); bastando con que aquella cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11-1992, 24-10-1995, 16-10-1995 ; Ss.T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96 ); en semejante línea, Ss.T.C. 154/95 y 17-3-1997, que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo; siendo abundantes las resoluciones que apuntan que incluso el uso de modelos impresos o formularios estereotipados, aunque desaconsejable por ser su utilización potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta ( Ss.T.C. 184/1988, 125/1989, 74/1990 y 169/1996, A.T . C. 73/1996, de parecido tenor S.T.C. 27-2-1997 y A.T.C. 25-3-1996 ). Aplicado lo anterior al caso de autos, se podrá decir por el apelante que no se comparte lo resuelto por el Juez de Instrucción, pero no se puede decir que dicha resolución no este motivada. En efecto, de forma clara y sencilla -que no simpleel Juez de Instrucción dice porque los hechos que se recogen en la querella no tiene relevancia penal; los apelantes imputan de forma imprecisa a la resolución recurrida que la misma adolece de falta de motivación, cuando del contenido de su recurso lo que manifiestan es una discrepancia con relación a lo resuelto; el párrafo tercero del Auto sometido a revisión en esta alzada, dice el porque las imputaciones que se hace con relación al padrón deben ser dirimidas en la Jurisdicción correspondiente, pues es la legislación administrativa la aplicable para solventar la contienda; se podrá esto o no de acuerdo con ello, pero lo que no se podrá sostener es que no se sabe -falta de motivación- el porque de la resolución y su fundamento, pues aunque la resolución que se ataca no lo dice expresamente, lo cierto es que en la querella que se presenta y a los hechos que se imputan a los querellados le es de aplicación el principio de intervención mínima que como dice el Tribuna Supremo en el Auto de fecha de 16 de julio de 2008 "El principio de intervención mínima impone excluir del ámbito punitivo aquellas conductas o resoluciones que no se encuentren plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal. El derecho penal sólo debe aplicarse cuando para proteger los bienes jurídicos se revelen y resulten ineficaces los demás medios de tutela y sanción preferentes." El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Se dice por los apelantes que la resolución recurrida resolución infringe lo dispuesto en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Consideran los que el Juez de Instrucción hace una valoración precipitada de la declaración de los querellantes introduciendo elementos que son propios del plenario, considerando que debía de haberse efectuado una cierta investigación y que las coacciones denunciadas no admiten discusión. No se comparte lo aducido por el apelante. En efecto, el Juez de Instrucción a la vista de...

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