STSJ Comunidad Valenciana 480/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2011
Fecha16 Junio 2011

Recurso número 1570/2.008

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 480 / 2.011

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistradas

Doña ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ

Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

___________________________

En la Ciudad de Valencia, a dieciseis de junio de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1570/2.008, interpuesto por Don Avelino, quien actúa en su propio nombre y representación, contra Resolución de la Subdirectora General de Recursos Humanos de fecha 21 de mayo de 2.008 - dictada por delegación de la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales - por la que se desestimaba la solicitud del actor referente a que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Alicante sea considerado de Nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específico que el resto de puestos de trabajo de Nivel 27 y con efectos económicos desde la fecha de toma de posesión; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia:

- declarando la nulidad de pleno derecho (o subsidiariamente) la anulabilidad de la Resolución impugnada.

- declarando la nulidad de pleno derecho de las relaciones de puestos de trabajo origen de la vulneración de derechos, concretamente de las Resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de diciembre de 1988 (BOE de 30 de mayo de 1989) y acuerdos posteriores, en lo que respecta a la diferenciación de trato (clasificación del puesto de trabajo y diferencias retributivas en los complementos) entre los puestos de trabajo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, clasificados con los niveles 26 y 27.

- declarando su derecho a la igualdad de trato con los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que ocupan puestos de inspectores clasificados en el nivel 27 en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia y, en consecuencia:

- se le reconozca el nivel 27 desde la fecha de toma de posesión a su puesto de trabajo a los efectos del artículo 21.1.a de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública (BOE de 3 de agosto) y a cualesquiera otros efectos que pudieran resultar en el futuro.

- se le reconozca su derecho a que el tiempo de servicios prestados en dicho puesto de trabajo (26 de julio de 2.006) compute a los efectos de consolidación del grado personal 27 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1.d de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública (BOE 3 de agosto).

- se le reconozca derecho al abono de iguales retribuciones que las correspondientes a los puestos de trabajo de inspector de Trabajo y Seguridad Social de Nivel 27 en concepto de complemento de destino y específico desde la fecha de toma de posesión el 26 de julio de 2006, con los intereses legales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado para conclusiones y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de junio de 2.011, en el que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna por el actor la Resolución de la Subdirectora General de Recursos Humanos de fecha 21 de mayo de 2.008 - dictada por delegación de la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales - por la que se desestimaba la solicitud del actor referente a que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Alicante sea considerado de Nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específico que el resto de puestos de trabajo de Nivel 27 y con efectos económicos desde la fecha de toma de posesión. Como fundamento de la pretensión que deduce en la demanda de que se anule el acto recurrido y se le reconozca, en la forma que detalla en el suplico de ésta, la situación jurídica postulada en vía administrativa previa - a lo que añade ahora, en base al artículo 26 LJCA

, la declaración de nulidad de pleno derecho de las relaciones de puestos de trabajo origen de la vulneración del derecho, y concretamente las Resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de diciembre de 1988 (BOE de 30 de mayo de 1989) y de acuerdos posteriores del CECIR - se aduce la vulneración del derecho a la igualdad en el ámbito del acceso o mantenimiento en el ejercicio de las funciones públicas reconocido por el artículo 23.2 CE como concreción en dicho ámbito del derecho a la igualdad ante la Ley a que se refiere el artículo 14 CE .

El actor junto con su escrito de demanda acompañó CERTIFICADO del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, del siguiente tenor:

Que don Avelino, Inspector de Trabajo y Seguridad Social adscrito a esta Inspección Provincial realiza, con independencia del nivel que ostenta, 26, las mismas funciones que los Inspectores de nivel 27, la distribución de trabajo es indistinta del nivel que posea, es asimismo indistinta la zona de la ciudad o el itinerario provincial que se le asigna, se distribuyen igualitariamente las actuaciones inspectoras de campaña sin distinción alguna, atienden las mismas materias, efectúan las guardias que les corresponden, en definitiva, realizan los mismos cometidos y atribuciones establecidos en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y R.D 138/ 2000, de 4 de febrero (BOE del 16 ).

SEGUNDO

La doctrina del TC respecto de la igualdad en materia de retribuciones de funcionarios públicos puede sintetizarse en los siguientes puntos:

"Primero. Para apreciar desigualdad entre estructuras que son creación del Derecho, cuales son los Cuerpos y categorías funcionariales, no basta una constatación de la diferencia retributiva para justificar una pretendida equiparación de retribuciones, al no existir norma constitucional en base de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función hayan de tener asignadas las mismas, ya que no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración. -SSTC. 7/ 1.984 68/1.989, 77/1.990, 48/1.992, 236 y 237/1.994, y 9/1.995, y AATS 63/1.996 y 317/1.996 .

Segundo

De existir la discriminación, derivará de la aplicación de criterios de diferenciación no objetivos ni generales, disfrutando la Administración, además, de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio. - ...

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