STSJ Castilla y León 324/2011, 16 de Junio de 2011

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2011:2665
Número de Recurso308/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución324/2011
Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00324/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 308/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 324/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Junio de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 308/2011 interpuesto por DON Argimiro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 863/2010 seguidos a instancia del recurrente, contra la UNIVERSIDAD DE BURGOS, en Procedimiento Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1/3/2011 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DON Argimiro contra la UNIVERSIDAD DE BURGOS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, sin perjuicio del derecho de la parte actora de articular su pretensión ante la jurisdicción contencioso administrativa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Con fecha 29/9/2010 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social, demanda en la que parte actora solicitaba de dictara sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma. PRIMERO.-El demandante, Don Argimiro, viene prestando servicios como personal laboral en la entidad demandada desde el 25/8/1998 con categoría de diplomado universitario y salario mensual de 3.243,02 #, ocupando la plaza de coordinador de cursos de informática, código de RPT NUM000, dentro de los servicios centrales. SEGUNDO.- En las RPTs del personal de administración y servicios de la entidad demandada publicadas en 2003 y 2004 se indicaba junto a la denominación del puesto "plaza a funcionarizar".nto en éstas como en las publicadas en 2006, 2009 y 2010 la plaza del actor es contemplada como laboral. TERCERO.- En 1998 y 1999 la Universidad de Burgos acometió sendos procesos de funcionarización de plazas correspondientes a categorías de arquitecto técnico, técnico especialista de la escala administrativa y auxiliares de biblioteca. CUARTO.- Con fecha 27/8/10 se interpuso reclamación previa que no consta resuelta de forma expresa. QUINTO.- Con fecha 28/9/10 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, denunciando infracción de lo dispuesto en la D.A. Tercera del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León, entendiendo, tiene derecho a lo solicitado en demanda.

No obstante ello, dado que por la impugnante, en su escrito a tal efecto, se apunta una posible Incompetencia de esta Jurisdicción para la resolución del fondo del asunto planteado, la Sala, por tratarse de cuestión que afecta al orden público procesal, debe analizar, con carácter previo, dicha cuestión, en base a los parámetros establecidos por sentada doctrina: " El tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de...

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