STSJ Cataluña 4273/2011, 15 de Junio de 2011

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2011:6575
Número de Recurso1733/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4273/2011
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2010 - 8003573

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 15 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4273/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Carlos y Bienvenido frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 21-1-2011 dictada en el procedimiento nº 215/2010 y siendo recurrido Dronas 2002,

S. L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-2-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.1.2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, apreciando la excepción de incompetencia del Orgen Jurisdiccional Social para conocer de la demanda interpuesta por D. Luis Carlos y D. Bienvenido contra DRONAS 2002 S.L.U., debo absolver y absuelvo a la demandada en la instancia, remitiendo a la parte actora para el ejercicio de sus acciones a los Juzgados y Tribunales del Orden Jurisidiccional Civil. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Luis Carlos, con DNI nº NUM000, desde el 1-2-2005 ha prestado sus servicios, a título personal individual, como conductor-transportista, con vehículo propio de carga de 3.500 kgs, con tarjeta de transporte, para la sociedad DRONAS 2002 S.L.U., dedicada al transporte de mercancías por carretera (en cuanto a la carga del camión, la tarjeta de transporte, y la propiedad del vehículo, folios 124-132 y 253; los demás datos son incontrovertidos).

D. Luis Carlos cursó alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos el día 1-2-2005 (folio 254). D. Bienvenido, con DNI nº NUM001, desde el 1-2-2005 ha prestado sus servicios, a título personal individual, como conductor-transportista, con vehículo propio de carga de 3.500 kgs, con tarjeta de transporte, para la sociedad DRONAS 2002 S.L.U., dedicada al transporte de mercancías por carretera. Con anterioridad, desde el 1-9-1.998, la prestación de servicios la había realizado para dicha mercantil como miembro integrante de la Cooperativa 972 SCCL (en cuanto a la carga del camión, la tarjeta de transporte, y la propiedad del vehículo, folios 90-98 y 183; los demás datos son incontrovertidos).

SEGUNDO

D. Luis Carlos y D. Bienvenido facturaban mensualmente a DRONAS 2002 S.L.U. por los transportes realizados, incluyendo el IVA del 16% y el IRPF del 1%, por unas cantidades cuyo promedio en el año 2009 fue de 4.700 euros mensuales a favor de D. Luis Carlos y 5.200 euros mensuales a favor de D. Bienvenido (facturas folios 184-252 y 257-329).

TERCERO

D. Luis Carlos y D. Bienvenido han venido trabajando en exclusiva para DRONAS 2002 S.L.U. mediante un contrato verbal y no tenían trabajadores a su cargo (testifical del Sr. Romeo ).

CUARTO

El día 31-12-2009, DRONAS 2002 S.L.U. comunicó verbalmente a D. Luis Carlos y D. Bienvenido que prescindía de sus servicios profesionales (incontrovertido).

QUINTO

D. Luis Carlos solicita como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 4.700 euros mensuales por facturación dejada de emitir desde el día 1-1-2010 hasta la fecha de la sentencia, la cantidad de 13.200 euros por falta de preaviso de tres meses, la cantidad de 2.888'54 euros por 45 días de salario por año de servicio con base a la extinción del contrato sin causa justificada, así como la cantidad de 24.040'48 euros por la inversión para poder desarrollar las tareas y trabajos a la demandada con la compra de un camión (hecho tercero de la demanda del Sr. Luis Carlos ).

D. Bienvenido solicita como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 4.578 euros mensuales por facturación dejada de emitir desde el día 1-1-2010 hasta la fecha de la sentencia, la cantidad de 13.734 euros por falta de preaviso de tres meses, la cantidad de 88.400 euros por 45 días de salario por año de servicio con base a la extinción del contrato sin causa justificada, así como la cantidad de 60.000 euros por la inversión para poder desarrollar las tareas y trabajos a la demandada con la compra de un camión (hecho tercero de la demanda del Sr. Bienvenido ).

SEXTO

El día 29-1-2010 se presentaron sendas papeletas de conciliación ante el CMAC, finalizándose éstas sin avenencia el día 25-2-2010 (folios 26-27).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, D. Luis Carlos y D. Bienvenido, interponen recurso de suplicación frente a la sentencia nº 20/11 de 21 de enero dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, la cuál apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción absuelve la demandada DRONAS 2002 S.L.U y remite a la parte actora para el ejercicio de sus acciones a los juzgados y tribunales del orden civil.

El recurso ha sido impugnado por DRONAS 2002 S.L.U.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del art.191 a) del RDL 2/95, solicita la nulidad de la sentencia recurrida por vulnerar los arts. 2p) y q) de la LPL y el art.17.1 de la Ley 20/07 (LETA ), así como el art.24 CE, puesto que la sentencia debiera desestimar la cuestión de falta de jurisdicción y entrar a conocer del fondo del asunto.

La impugnante entiende que no es éste el cauce adecuado, debiendo aducirse tales infracciones por el del art. 191. C) LPL .

La cuestión planteada atiende a la jurisdicción del orden social, y conforme a los arts. 9.6 LOPJ ; 2

p) de la LPL (redacción dada por la DA 1ª Ley 20/2007 ) y 17 Ley 20/2007 (en adelante LETA) debe ser resuelta en primer lugar y por el cauce del art.191 a) LPL, por ser éste el cauce adecuado. La Sala va a decidir sobre la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de las pretensiones deducidas, con facultad para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, de manera exclusiva y excluyente, sin sujeción a los motivos y razonamientos expuestos en el recurso, ni a la declaración de hechos probados y argumentados de la sentencia impugnada, porque la jurisdicción, como norma de derecho absoluto y necesario, constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración . La excepción de falta de jurisdicción, por afectar al orden público procesal queda fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9.6 LOPJ, hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio (artículo 5 de la Ley de Procedimiento Laboral y 240.2 LOPJ)

Del examen conjunto de la prueba practicada damos por reproducidos los hechos declarados por el Magistrado de instancia.

Como hechos relevantes consta que:

-D. Luis Carlos desde 1-2-2005 prestó sus servicios a título personal individual, como conductor transportista con vehículo propio de carga de 3500 kgs, con tarjeta de transporte para la sociedad DRONAS 2002 S.LU, dedicada al transporte de mercancías por carretera

-D. Bienvenido, desde el 1-2-2005 ha prestado sus servicios servicios a título personal individual, como conductor transportista con vehículo propio de carga de 3500 kgs, con tarjeta de transporte para la sociedad DRONAS 2002 S.LU, dedicada al transporte de mercancías por carretera.

-Ambos trabajan en exclusiva para DRONAS 2002 SLU mediante un contrato verbal y no tenían trabajadores a su cargo.

- El 31-12-2009 DRONAS 2002 SLU comunicó verbalmente a ambos que prescindía de sus servicios profesionales.

Ante tal relato fáctico, en las sentencias de esta Sala de del 22 de Octubre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 6791/2010) Recurso: 3505/2009 y de 27 de Diciembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 10959/2010 ) Recurso: 6655/ ya dijimos que la LETA, en su DA 11ª establece que "De conformidad con lo dispuesto en el artículo

1.3 g) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 24 de marzo, se consideran incluidas en el ámbito regulado por la presente Ley las personas prestadoras del servicio del transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

En este caso, serán trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2 d) de la presente Ley aquellos que cumplan con lo...

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