SAP Madrid 256/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2011
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Fecha13 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00256/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7000836 /2010

RECURSO DE APELACION 435 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 255 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

De: Roberto

Procurador: JUAN LUIS CÁRDENAS PORRAS

Contra: Jose Manuel, Debora, Juan Alberto, BANCO DE

SABADELL, S.A., CHALACO, S.A., DIODE ESPAÑA, S.A.

Procurador: NURIA MUÑAR SERRANO, SIN PROFESIONAL ASINGNADO, ANTONIO ALBADALEJO MARTINEZ, BLANCA Mª

GRANDE PESQUERO, ANTONIO ALBADALEJO MARTINEZ, JUAN ANTONIO GARCÍA-SAN MIGUEL ORUETA

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VÁLDES

SENTENCIA Nº 256

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VÁLDES

En Madrid, a trece de junio de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 255/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 72 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandante-apelante, DON Roberto, representado por el Procurador DON JUAN LUIS CÁRDENAS PORRAS y de otra, como demandado-apelados, DON Jose Manuel, representado por la Procuradora Sra. Nuria Munar Serrano, DOÑA Debora, sin representación procesal en esta alzada, DON Juan Alberto Y "CHALACO, S.A.", representados por el Procurador Sr. Antonio Albaladejo Martínez, "DIODE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador Sr. Juan Antonio García-San Miguel Orueta y BANCO DE SABADELL, S.A., representado por la Procuradora Sra. Blanca María Grande Pesquero.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VÁLDES.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 30 de abril de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Luís Cárdenas Porras en nombre y representación de D. Roberto contra CHALACO SA, representada por el procurador D. Antonio Albadalejo Martínez, DIODE ESPAÑA SA representada por el Procurador D. Juán Antonio García San Miguel Orueta, BANSADELL SEASING EFC, SA representada por el Procurador Dª Blanca Maria Grande Pesquero, D. Juan Alberto representado por el Procurador D. Antonio Albadalejo Martínez, Jose Manuel y Debora representados por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano debiendo albsolver y absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda rectora del presente procedimiento.

Con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de junio de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Roberto se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 30 de abril de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en los Autos de Juicio Ordinario nº 255/2003, que desestimó la demanda presentada por el hoy apelante contra Chalaco S.A.,

D. Juan Alberto y D. Jose Manuel, Dña. Debora, Bansabadell Leasing EFC S.A. y Diode España S.A. Alega los motivos que a continuación se expondrán por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. Las representaciones procesales de los demandados, con excepción de Chalaco S.A. y D. Juan Alberto, hoy apelados, se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Para mejor comprensión del presente recurso debemos hacer un breve resumen de los fundamentos fácticos y jurídicos del mismo: el actor interpone demanda alegando que es el propietario del 50% de la sociedad Chalaco S.A. después de haber comprado dicha participación a D. Juan Alberto, el 5 de mayo de 1988. Ambos socios, igualmente, se comprometieron a no otorgar poderes a favor de persona alguna sin el consentimiento del otro socio. Desde el año 1990, el hoy apelante ha impugnado las juntas generales que se pretendían celebrar de la sociedad, impugnación que fue confirmada judicialmente. La sociedad no adaptó sus estatutos a la Ley de Sociedades Anónimas, ni procedió a la reelección o nombramiento de administrador después de caducado el cargo. El actor instó la disolución judicial de la sociedad, lo cual fue estimado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, por Sentencia de 29 de julio de 2001, que declaró en consecuencia la disolución de la sociedad y abrió el periodo de liquidación. Dicha sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

Igualmente el demandante, al comprobar que unas fincas registrales que pertenecían a la sociedad habían sido transmitidas, presentó demanda de nulidad de compra-venta que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, que declaró la nulidad de la misma. Por sentencia de 4 de marzo de 2004 la Sección 11 ª de esta Audiencia Provincial confirmó dicha sentencia al entender que los administradores ostentan una representación orgánica y que el apoderado no es más que un instrumento de la actuación de los administradores. Al estar acreditada la caducidad del cargo del administrador único, a éste le constaba la imposibilidad de otorgar nuevos poderes sin la conformidad del demandante, de acuerdo con el documento que habían suscrito el 5 de mayo de 1988. Manifiesta que no cabe por tanto considerar vigente el poder de representación conferido tanto a los señores Celso y Darío como a D. Jose Manuel y Dña. Debora, que en todo momento tuvieron conocimiento de la situación de la sociedad y de la improcedencia e ilícito del poder otorgado en su momento con antelación más que suficiente al otorgamiento de la escritura cuya nulidad se interesa, conociendo también que estaban actuando en contra de la voluntad del titular del 50% del accionariado de la sociedad también ingresó el precio de la compraventa en una sociedad propiedad del administrador, y declara probado la relación entre socios y administradores de ambas sociedades.

El actor añade que, posteriormente, comprobó que el solar de la calle Salvatierra, que fue adquirido posteriormente a su entrada en la sociedad, había sido transferido a la sociedad Diode mediante un arrendamiento financiero, por lo que Bansabadell es la titular actual del citado solar. Comparecieron en la venta en nombre de la sociedad D. Jose Manuel y Dña. Debora y se realizó por el precio de 265 millones de pesetas. El demandante solicita la nulidad de los contratos de compraventa y de arrendamiento financiero al haber sido la sociedad incursa en causa legal de disolución, por lo que falta de consentimiento de la sociedad vendedora en ningún caso puede considerarse prestado por las personas que la representaban pues entiende que carecían de poder; añade que ni a la sociedad ni al banco se les puede considerar como tercero hipotecario al haber actuado sin la diligencia debida, ya que debían haber comprobado que la sociedad había sido declarada incursa en causa legal de disolución y que las personas que representaban a la sociedad carecían de poder para ello, ya que había habido una revocación tácita de poderes. Acompaña certificación del Registro Mercantil que acredita que se ha cerrado provisionalmente la hoja por no haberse depositado los correspondientes estados contables y que no figura adaptada a la vigente legislación.

Los demandados señalan que el 10 de julio de 1988, es decir, un año antes del contrato de compraventa de las acciones, la sociedad había otorgado poderes a D. Celso y D. Darío, quienes a su vez en el año 1990 otorgan poder a favor de D. Jose Manuel y Dña. Debora, apoderamientos que figuran inscritos en el Registro Mercantil, sin que dichos apoderamientos hayan sido impugnados ni solicitada su revocación ni haya constancia de anotación preventiva de demanda. El cierre de la hoja registral correspondiente a la sociedad únicamente provoca la responsabilidad personal y solidaria del administrador de dicha sociedad y al estar la Sentencia que acuerda la disolución y liquidación recurrida ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, todavía no se ha iniciado el periodo de liquidación y no existe tampoco ninguna anotación preventiva de esta demanda en el Registro Mercantil. El propio Notario que otorgó la compraventa entendió válidos y eficaces los poderes. Además, el importe de la venta fue ingresado en las cuentas de la sociedad. Todo ello revela la negligencia del demandante. Respecto al precio de venta, entienden que se corresponde con las tasaciones que se habían efectuado.

La Sentencia de Instancia desestima la demanda al considerar que la compraventa de inmuebles es la actividad de la sociedad y que, aunque el nombramiento del administrador está...

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