SAP Madrid 533/2011, 13 de Junio de 2011

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2011:7981
Número de Recurso925/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución533/2011
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00533/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 925 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 25 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 501 /2009

Rollo de Apelación nº 925/10

Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

J. Oral nº 501/09

SENTENCIA Nº 533/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA LOURDES CASADO LÓPEZ

En Madrid, a trece de junio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 501/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid seguido por delito de lesiones siendo apelante Debora, apelados el Ministerio Fiscal y Genoveva y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2010 en que constan como HECHOS PROBADOS "Con fecha 3 de Abril de 2007, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 5 de Madrid, en el Juicio Rápido registrado con el número 151/07, dictó sentencia condenando a Moises, nacido en República Dominicana el 11-6-74, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales computables para esta causa, con nacionalidad española, por un delito de maltrato en el ámbito familiar prevenido en el artículo 153,1 del Código Penal, imponiéndole la pena de 6 meses y 10 días de prisión, con la pena accesoria prevenida en el artículo 56 del CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de dos años, y la prohibición de aproximarse a Genoveva, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente a menos de 500 metros durante un periodo de dos años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de dos años.

Dicha resolución, que adquirió firmeza, fue notificada a Moises con las advertencias legales derivadas de su incumplimiento.

El día 25 de Diciembre de 2008, aproximadamente sobre las 4,00 horas, en una discoteca, sita en la calle Fernando El Católico de Madrid, se encontraron Moises y Genoveva, nacida el 23-4-83 en República Dominicana, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad española.

En el mismo establecimiento se encontraba la hermana de Moises, Debora, nacida el 25-11-81 en República Dominicana, con NIE NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España, quien discutió con Genoveva agarró a Debora del brazo y la mordió, y Debora tiró del pelo a Genoveva, iniciándose una agresión mutua, que provocó que ambas cayeran al suelo.

Como consecuencia de estos hechos, Genoveva sufrió lesiones consistentes en fractura del extremo discal de radio izquierdo, precisando para su sanidad de tratamiento médico consistente en reducción cerrada de fractura con anestesia local, y yeso antebraquial, precisando para su curación de 62 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela la limitación a los movimientos de pronación de mano izquierda, no alcanzando los últimos veinte grados de dicho movimiento.

Y Debora también sufrió lesiones consistentes en herida en la espalda, frente, arañazos y hematomas en brazos, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar 9 días, uno de ellos estando incapacitada para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas"

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Debora como autora responsable criminalmente de un delito de lesiones prevenido en el artículo 147,2 del Código Penal, y debo condenar y condeno a Genoveva como autora de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ambos casos, imponiéndoles:

A Debora la pena de 6 meses multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

A Genoveva la pena de 8 días de localización permanente en su domicilio.

Igualmente se condena a Debora a indeminizar a Genoveva con la cantidad de 3.100 euros por los días que precisó para curar de sus lesiones y con 2.200 euros por las seucelas, y Genoveva deberá indemnizar a Debora con la cantidad de 490 euros, y en ambos casos, con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC .

Y con expresa imposición a cada una de ellas de un tercio de las costas procesales, entre las que se incluyen las de la acusación particular en el caso de Debora .

Absolviendo a Moises del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468,2 y del delito de lesiones del artículo 147 y 148,4 del CP, de los que venía acusado, declarando un tercio de las costas procesales de oficio".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Debora que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 925/10, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente como primer motivo de apelación infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 147.2º del Código Penal, considerando que de la prueba practicada no se deduce que en la actuación de la recurrente concurran los elementos integrantes del referido delito, alegato que no ha de tener acogida. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución.", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado." así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada".

Respecto a los elementos que integran el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, establece la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2002 que: "Tiene declarado reiteradamente este Tribunal que, para la comisión del delito de lesiones es precisa la concurrencia de un > objetivo (la lesión causada) y de otro > [el > genérico de lesionar a otro o, más técnicamente -conforme al actual tipo penal (art. 147 C. Penal )- de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima]; por lo que no es menester un > directo, basta el >, que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe > cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. El > --en el delito de lesiones-- no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, solo requiere --como se decía en la sentencia de 2 Dic. 1991 -- «que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción», doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal (v. ss. de 20 Sep . y 22 Dic. 1999

, y de 23 Jun. 2000, entre otras)".

Desarrollando con más amplitud la doctrina relativa al dolo eventual la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006 señala como la jurisprudencia del Alto Tribunal "comprende en el art. 147 CP toda clase de dolo, tanto el directo, inmediato o mediato, como el eventual; véanse sentencias de 11/5/2001 y 13/7/1997 . Y, planteado el contenido del debate en torno al elemento interno de la conducta de los acusados, aquel componente ha de inferirse, como ocurre con generalidad, de los elementos externos.

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como se ha enunciado, los alegatos de la recurrente no han de tener acogida y ello porque, a la vista de actuaciones y, una vez visionada la grabación del juicio, por el Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que la juzgadora "a quo" ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente ambas acusadas se agredieron mutuamente, ocasionándose ambas...

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