SAP Madrid 278/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2011
Fecha16 Junio 2011

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 170/2011

Juicio Oral nº 30/08

Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 278/2011

Iltmos. Sres.:

D. ALEJANDRO MARIA BENITO LÓPEZ

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ

En Madrid, a dieciséis de junio de de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adrian, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 17 de febrero de dos mil once por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: " PRIMERO.-De las pruebas practicadas y de conformidad con las partes, resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados:

Con fecha 15 de mayo de 2004 sobre las 05.30 horas de la madrugada, los acusados Adrian y Felix tuvieron una riña con Romeo en la Calle Villajoyosa de Madrid, cuando éste se hallaba conduciendo su furgoneta matrícula H-....-HL, sin que haya quedado acreditado que los acusados de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, le exigieran la entrega del dinero que portaba el Sr. Romeo y al negarse éste a su entrega le golpearan con un palo ocasiónándole lesiones.

Tampoco ha quedado acreditado que los acusados golpearan con el palo el vehículo furgoneta con matrícula H-....-HL .

A la llegada al lugar de los hechos de la dotación del Cuerpo Nacional d Policía avisados por la emisora central de la riña existente, el acusado Adrian esgrimiendo, un cuchillo se abalanzó sobr el agente de policía nacional con nº profesional NUM000, logrando el agente reducirlo.

El mismo, sufrió lesiones consistentes en erosión en rodillas, lesiones que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar de las mismas dos días, sin permanecer impedido para sus ocupaciones habituales. Asimismo cuando el agente del cuerpo nacional de Policia con nº profesional NUM001 se encontraba esposando a Felix, éste se resistió haciendo caso omiso a las órdenes del agente, causando lesiones al citado agente en la muñeca y el primer dedo de la mano izquierda, lesiones que tardaron en curar ocho días ninguno de ellos impeditivo, precisando únicamente una primera asistencia facultativa.

SEGUNDO

Los agentes del Cuerpo nacional de Policia reclaman indemnización por las lesiones causadas.

Y el FALLO: CONDENO a D. Adrian como autor criminalmente responsable de un delito d eatentado, precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modifictivas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISION, e inhabilitacion para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de

la condena.

CONDENO a D. Felix, como autor criminalmente responsable de un FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modifictivas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de MULTA con una cuota diaria de 12 euros (180 euros)quedando sujeto en ccaso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el art. 53 del C.P .

CONDNENO a D. Adrian como autor criminalmente responsable de una FALTA de LESIONES precedentemente definida, sin la concurrencia de la circunstancias modifictivas de la responsabilida criminal, a la pena de 40 DIAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 12 euros (480 euros), quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del C.P y a que indemnice al agente de la Policia Nacional con nº profesional NUM000 en la cantiddad de 60 euros.

CONDENO a D. Felix como autores criminalmente responsable de una FALTA de LESIONES precedentemente definida, sin la concurrencia de la circunstancia modifictiva de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 DIAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 12 euros ( 480 euros), quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del C.P y a que indemnice al agente de la Policia Nacional con nº profesional NUM001 en la cantidad de 240 euros, por las lesiones causadas al mismo.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Adrian y a Felix del delito de robo con violencia y de la falta de daños de los que venían siendo acusados.

Igualmente, estan condenaddos al pago de las costas procesales "...

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haberlo solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación por tres motivos explícitos y uno implícito: como motivo implícito, que examinamos en primer lugar, que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento segundo de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos, y como Adrian acometió contra el agente NUM000, amenazándole con un cuchillo, siendo agredido por Adrian causándole heridas. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ( STS. 1582/2002 de 30.9 ).De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ( STS. 1582/2002 de 30.9 )".

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, donde la Juez que directamente ha apreciado el desarrollo de la prueba ha podido establecer como sucedieron los acontecimientos, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, propone la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los...

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