SAP Barcelona 322/2011, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2011
Fecha15 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 786/2010-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1122/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 322

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1122/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Barcelona, a instancia de Constancio, Adoracion, Gervasio, Marino, Teofilo, Juan Francisco, Bienvenido, Filomena, Reyes, Gines, Angelina, Maximino y Torcuato contra IRISAL 2002 S.L ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "

FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Constancio, DON Gervasio, DON Marino, DON Teofilo

, DON Juan Francisco, DON Bienvenido, DOÑA Filomena, DOÑA Reyes, DON Gines, DOÑA Angelina, DON Maximino, DON Torcuato y DOÑA Adoracion contra la demandada IRISAL 2002 S.L y en consecuencia:

PRIMERO

_Condeno a la promotora demandada IRISAL 2002 S.L a realizar a su entero cargo las obras necesarias para subsanar las deficiencias acústicas existentes en las viviendas adquiridas por los codemandadantes, salvando las deficiencias actualmente existentes a fin de que las mismas cumplan con la normativa legal en vigor, salvando las deficiencias funcionales que el actual grado de sonoridad supone para los codemandados. A tal efecto se le concede a la promotora IRISAL 2002 S.L el plazo de los seis meses siguientes al auto que dicte este Juzgado en ejecución de sentencia requiriendole para el inicio de las obras, fijando día exacto para el comienzo de aquella que deberá comunicar a los codemandados con un mes de antelación para que se procuren vivienda donde alojarse con su familia durante el tiempo de reparación de las obras.Finidas dichas obras, si resultare no haberse salvado los defectos acústicos que han motivado la presente litiss, se acordaría la indemnización por equivalente económico conforme al dictamen del perito de la demandante Sr. Blas

SEGUNDO

Se fija como base para la ejecución de sentencia y en lo relativo a la indemnización a satisfacer por la demandada IRISAL 2002 S.L a los codemandantes en concepto de gastos de vivienda alternativa o alojamiento durante la duración de las obras que ahora se ordenan las cantidades que se justifiquen en ejecución de sentencia por plazo máximo de 20 días en que deberán quedar finalizadas las obras, o sucesivos días si no finalizaren en tal plazo, a razón como máximo de 70 # por persona de la familia y día.

Para el supuesto de que como consecuencia de las obras resulte reducida la superficie de las viviendas del complejo de Sierra de Guara de Binefar, se establece una indemnización de 1000 # por metro cuadrado a cargo de la promotora IRISAL 2002 S.L, no siendo abonable si la pérdida es inferior a un metro cuadrado.

TERCERO

Se estima íntegramente la demandada reconvencional formulada por IRISAL 2002 S.L contra él codemandante y demandado reconvencional Reyes a quién se condena a que haga pago a IRISAL 2002 S.L de la reclamada suma de 3.422 # con sus intereses desde el 24/12/07, dado el expreso allanamiento efectuado por dicho Doña Reyes .

CUARTO

Dispongo que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las devengadas en el pleito principal. Satisfará el demandado reconvencional Reyes las originadas por la demanda reconvencional estimada, no obstante su allanamiento por haberse efectuado una vez contestada y opuesto a la demanda reconvercional.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 24 de mayo de 2011.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada al amparo de los arts. 9 y 17.3 LOE, Art. 1258 CC, 8 LGDCU sobre la oferta promoción y publicidad, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad IRISAL 2002 SL a (1) realizar, a su entero cargo, las obras que propone el perito Sr. Blas en su solución núm. 3 (que se indican en el hecho 6º de la demanda: adosado formado por un tabique compuesto por panes de 15 mm y 13 mm, 40 mm de lana de roca, 40 mm de densidad 70 Kg/ m3 y Tecoonsound, más tratamiento del suelo de todas las planta consistentes en panel solado de 30 mm ), cuya obra deberá terminar en el plazo que fije la sentencia y, de no efectuarse en dicho término, abone a los actores la suma de 407.847'19 # o aquella que resulte de la prueba, (2) pagar los honorarios de la dirección facultativa de la referida obra, a designar por los actores, (3) pagar a los actores cuantos perjuicios deriven de la realización de la obra, singularmente del desalojo de las viviendas, a cuantificar conforme a lo que resulte de la prueba y, de no ser posible, se establezcan en la sentencia las bases para su cuantificación en ejecución de sentencia, (4) a abonar 2.543'11 # a cada uno de los actores por la pérdida de superficie útil de cada una de las viviendas, o la suma que resulte de la prueba; los actores son los propietarios de las viviendas unifamiliares en hilera situadas en la C/ Sierra de Guara de Binefar (Huesca), núms. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 16, 18, 20, cuyas viviendas fueron adquiridas de la entidad demandada, conforme a las escrituras públicas acompañadas con el escrito inicial (f. 31 y ss, en relación con eñ hecho 2º contestación, otorgadas entre mayo y julio 2005). Ante dicha pretensión: a) se opuso la entidad demandada, partiendo de que una de las viviendas (núm. 20), pertenece a la 2ª fase, ya conocidos los problemas de insonorización y por ello ya solucionados (acta notarial a los f. 566 y ss); que es estrictamente promotora contratando con terceros todos y cada uno de los trabajos, imputando las anomalías al proyectista o a la dirección facultativa, en el sentido de que, solo si no pudiera individualizarse la responsabilidad, surgiría la solidaria ex art. 17.3 LOE, imputación exclusiva aquella basada en que las medianiles se construyeron conforme lo que dispuso verbalmente la dirección facultativa, según el libro de órdenes en el que no figura ninguna anotación (f. 689) ; caducidad de la acción ex arts. 1484 y ss en relación con el 1490 CC; impugna el informe del Sr. Indalecio, por parcial e incompleto (solo hizo mediciones en 4 viviendas, y solo en 2 de las 10 medianiles, aparte de que cada 4 viviendas existe una doble pared) así como el Don. Blas (cuando existen propuestas varias soluciones), basándose en el informe que aporta del Sr. Pio ; subsidiariamente, compensación respecto del Sr. Prudencio, en base a sentencia firme que le condena a pagar a la demandada la suma de 22.077'27 # más intereses legales 10 ; b) formuló reconvención frente a Dª. Reyes (propietario del núm 5), en reclamación de 3.422 # (f. 834 y ss), a la que se opuso la actora reconvenida (f. 867 y ss), si bien en la audiencia previa se allana ; c) interesó la intervención de los arquitectos integrantes de la dirección facultativa, lo que fue desestimado por auto de 7.12.2009 (f. 852 y ss).

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a realizar a su cargo las obras necesarias para subsanar las deficiencias acústicas existentes en las viviendas adquiridas por los codemandantes, salvando las deficiencias actualmente existentes a fin de que las mismas cumplan la normativa legal en vigor, en un plazo de 6 meses siguientes al auto que se dicte en ejecución requiriéndole para el inicio de las obras, fijndo el día exacto para el comienzo que deberá comunicar a los "codemandados"(sic) para que se procuren vivienda donde alojarse y, finidas dichas obras, si resultares no haberse salvado los defectos, se acordaría la indemnización por equivalente, conforme al dictamen Don. Blas ; se fija como base para la vivienda alternativa durante las obras, 70 # por persona y día: si resulta reducida la superficie, 1000 # m2; estima la demanda reconvencional; sin declaración especial sobre las costas.

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada reiterando (1) la caducidad ex art. 1490 CC, pues no se está ante un aliud pro alio, sino ante una acción quati minoris ; subsidiariamente, infracción del art. 218.1 LEC por falta de exhaustividad e incongruencia de la sentencia respecto de las pretensiones deducidas (respecto de la vivienda de la segunda fase, núm 20); subsidiariamente, incongruencia supra petita (respecto de lo pedido en la demanda) pues las deficiencias no deben solo cumplir la normativa legal sino, además, aún cumplida, las que salven las deficiencias funcionales que el actual grado de sonoridad supone para los actores, sin establecer el límite o grado de insonorización, con lo que deja al arbitrio de los vendedores el cumpliento de la obligación por la demandada; (2) alegando incongruencia entre la propia fundamentación de la sentencia (se utiliza contradictoriamente la normativa...

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