AAP Madrid 731/2011, 15 de Junio de 2011
Ponente | ADORACION MARIA RIERA OCARIZ |
ECLI | ES:APM:2011:9699A |
Número de Recurso | 1092/2009 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 731/2011 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª |
ROLLO RT Nº 1092/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE COSLADA
SUMARIO 1/09
AUTO Nº 731/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
Dª. MARIA RIERA OCÁRIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 15 de Junio de 2011.
Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada, se dictó en Sumario 1/09, auto de 13 de septiembre de 2009 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra providencia de 17 de septiembre de 2009.
Notificada la resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación, por el Letrado D. Jose Feliz Leandro Fernandez en nombre de Eliseo, el cual fue admitido y una vez evacuado el preceptivo trámite de alegaciones, se elevaron las actuaciones ante la Audiencia Provincial.
Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª y formado el rollo 1092/09, se señaló día para la deliberación el día 14 de Junio de 2011.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA RIERA OCÁRIZ.
El Ministerio Fiscal y la defensa del imputado formulan recurso contra la providencia de 17-9-2.009 en la que el Jdo. de Instrucción deniega pruebas solicitadas por una y otra parte en la comparecencia celebrada de acuerdo con el art.25 de la L.O.T.J . El Ministerio Fiscal, además, solicita en su recurso de apelación la nulidad de lo actuado en la tramitación de los recursos de reforma presentados contra la providencia originalmente recurrida, por haber infringido el Jdo. de Instrucción normas esenciales de procedimiento al no dar traslado de los respectivos recursos de reforma a la parte contraria, como dispone el art.222 de la LECr .
Se solicita la nulidad de actuaciones sobre la base legal del art.238-3 de la LOPJ, que dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otras razones, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. La jurisprudencia del TC y de la Sala 2ª del TS (SSTS. 19.1.93, 10.12.2001, 24.5.2002 y 11-10-2.005 entre otras) nos enseña que tal indefensión debe consistir en una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente...
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