STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:9632
Número de Recurso9053/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9.053/1996, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Guerra Reina, en representación de PROMOCIONES TRÉBOL, S.A., contra la sentencia nº 579/96, dictada con fecha 30 de mayo de 1996 en el recurso contencioso-administrativo nº 1987/1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Ha sido parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1987/1991 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: «Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promociones Trébol, S.A. contra la Resolución de 24 de marzo de 1.992, del Director General de la Vivienda, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 7 de octubre de 1.990, del Jefe Territorial de Arquitectura y Vivienda de Alicante, dictada en el expediente VP-62/89, sobre infracciones a la legislación de viviendas de protección oficial. No se hace expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo, en representación de PROMOCIONES TRÉBOL, S.A..

TERCERO

Por providencia de 24 de septiembre de 1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Francisco Reina Guerra, en representación de PROMOCIONES TRÉBOL, S.A., interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 1996, que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA se sirva admitir el presente escrito con la documentación que se acompaña, tener por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia Nª 579, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30-06-1996, en el Recurso Contencioso 1987/91, y previos los oportunos trámites legales, dictar sentencia por la que se estime el Motivo Primero y Único del presente RECURSO DE CASACIÓN y se anule la sentencia recurrida, o subsidiariamente resuelva de conformidad con el suplico de la demanda».

QUINTO

Mediante providencia de 20 de julio de 1998 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA, que ha concluido su escrito con el siguiente SUPLICO: «A LA SALA que, por presentado este escrito junto con sus copias lo admita, tenga por formalizado el escrito de oposición en el plazo para ello conferido y, en mérito de lo expuesto dicte en su día Sentencia en la que desestimando el recurso de casación confirme en su integridad la Sentencia recurrida por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas a los actores por ser preceptivo».

SÉPTIMO

Por providencia de 24 de septiembre de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de diciembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES TRÉBOL, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 1987/1991, dice textualmente:

4.- El Recurso de Casación se interpondrá fundamentado en los motivos (sic) 4º del art. 95, Punto 1, de la L.J. Y a efectos de lo dispuesto en el art. 93, Punto 4, de la L.J. se expresa que ninguna de las normas del ordenamiento jurídico infringidas por la Sentencia emanan de la Comunidad Autónoma, por ser normas estatales -Ley y Reglamento de Viviendas de Protección Oficial- y la reiteradísima jurisprudencia dictada, Ley de Procedimiento Administrativo y Ley de Enjuiciamiento Civil

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, concluye lo siguiente (FF.JJ. 5 y 7): «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Guerra Reina, en representación de PROMOCIONES TRÉBOL, S.A., contra la sentencia nº 579/96, de fecha 30 de mayo de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1987/1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier

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