AAP Madrid 547/2011, 13 de Junio de 2011

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2011:10272A
Número de Recurso217/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución547/2011
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 217/2011-RT

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1496/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 41 DE MADRID

AUTO Nº 547/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. María Luisa Aparicio Carril

Dª. María Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 13 de junio de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó en fecha 28 de febrero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid en las Diligencias Previas número 1496/2010 auto acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicho auto por la representación de Rosalia, se le dio el trámite legal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación de Abel, y remitidos los particulares necesarios, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de los corrientes, al no considerarse necesaria la celebración de vista, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de Rosalia contra la resolución del Instructor decretando el sobreseimiento de la causa por considerar en primer lugar que no se han practicado las suficientes diligencias de investigación, a tenor de las que la parte solicitó en sus escritos de querella y de ampliación de la misma, y que además alega que no han sido expresamente denegadas, lo que supone, a juicio del recurrente, una vulneración de la tutela judicial efectiva que deben ejercer los Tribunales y a la que tiene derecho el recurrente.

El motivo no se va a estimar.

Como declara, entre otras, la STC. 150/88, resulta no solo inútil sino improcedente cualquier medida investigadora que sin poder alterar la convicción del Juez, supondría una indebida prolongación de la tramitación de la causa contraria a los propios postulados constitucionales que obligan a no alargar innecesariamente la fase sumarial en perjuicio de los querellados ( STC. 89/86 ). En definitiva, cuando las diligencias efectivamente practicadas demuestran para el Juez o Tribunal la inexistencia del delito y esta circunstancia se pone de manifiesto en la correspondiente resolución no es preciso un rechazo particularizado de las demás diligencias propuestas ( ATC.819/85, 262/86 entre otros). Tampoco en este extremo se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española."( S.T.C.191/89 ).

También reitera el Tribunal Constitucional ( STC 196/88 ) que el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E .), no implica en modo alguno que quien ejercita la acción penal pueda exigir del órgano judicial la práctica de todas las pruebas por él propuestas, ya que el mismo precepto constitucional exige la condición de la pertinencia, que ha de ser apreciada por los propios Tribunales ordinarios; y también lo es que una de las finalidades esenciales del sumario (art. 299 Ley Enjuiciamiento Criminal ), es determinar si los hechos que se investigan son o no constitutivos de delito, de tal modo que cuando dicho objetivo fundamental se ha cumplido, por cuanto las diligencias practicadas han permitido al Tribunal competente afirmar la irrelevancia penal de las conductas objeto del procedimiento, cualquier otro nuevo medio de prueba que se solicite resulta irrelevante, debiendo en tal caso el órgano judicial evitar una prolongación innecesaria de la fase instructora."

Aplicando la anterior doctrina constitucional no puede afirmarse que la decisión de sobreseer anticipadamente las actuaciones, aunque existan diligencias de investigación pendientes de realizar, vulnere con carácter general el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que deberá valorarse en cada caso concreto, es decir, deberá excluirse la posibilidad de que el resultado de la diligencia solicitada por la parte pueda afectar a la decisión de fondo.

En el presente caso es obvio que si la Juez entiende que los hechos no constituyen infracción penal, ello implica la innecesariedad de practicar diligencia de investigación alguna o, dicho de otra manera, dicho archivo significa la denegación implícita de las pruebas solicitadas.

SEGUNDO

Por otra parte sostiene el apelante que, de lo actuado, sí se desprenden indicios de la comisión por parte del imputado de tres delitos de falsedad en documento mercantil del artículo 392, y de los delitos societarios tipificados en los artículos 290, 293, y 295 del Código Penal, y de sendos delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social.

La Juez Instructora, valorando las diligencias practicadas, sobresee la causa porque considera que no se aprecian indicios fundados de la existencia de hechos que pudieran tener significación delictiva.

TERCERO

Siguiendo el orden marcado en el escrito por el que se interpone el Recurso de Apelación que hoy se resuelve, se va a analizar en primer lugar si, como señala la apelante, concurren indicios bastantes de la presunta comisión por el querellado de un delito societario tipificado en el artículo 293 del Código Penal .

Dicho precepto castiga al administrador de hecho o de derecho de cualquier sociedad que sin causa legal negare o impidiere a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, reconocidos por las Leyes.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2003 señala que, en relación a ese delito, ha de establecerse la necesidad de restringir los supuestos que justifican la intervención penal, que deben quedar limitados a los comportamientos más abiertamente impeditivos del ejercicio de esos derechos societarios básicos, para diferenciarlos de los supuestos en lo que se discute es simplemente la suficiencia del modo en que ha sido atendido tales derechos de los accionistas, supuestos que están reservados al ámbito mercantil. El objeto de la acción típica no son los derechos "en abstracto" inherentes a la cualidad de socio sino las manifestaciones concretas de los mismos o, lo que es igual, las posibilidades de su actuación conforme se hallara legalmente prevenidas y configuradas en la legislación mercantil que le es propia, en suma, el concreto ejercicio de los mismos.

El tipo delictivo que nos ocupa requiere que su sujeto activo se halle investido de especiales facultades y deberes que le obliguen a actuar de manera distinta a como actuó, en cuanto a la conducta típica se requiere expresamente "negar", que en este contexto equivale a desconocer dichos derechos del socio, o "impedir", que equivale a imposibilitar, en definitiva se requiere una abierta conculcación de la legislación en materia de sociedades. La doctrina mayoritaria entiende que el tipo penal ha de ser objeto de una interpretación restrictiva que viene a tutelar no todos los derechos del socio sino los denominados derechos políticos y/o administrativos.

En orden al derecho de información, señala la jurisprudencia, que su extensión y modalidades de ejercicio tiene el alcance concreto que le otorgan las correspondientes normas societarias (Sta. del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2003). La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 2007 en relación con el artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada estima que a los efectos del delito tipificado en el artículo 293, es imprescindible que el derecho se ejerza dentro de los cauces establecidos en dicha Ley, pues el derecho de información es de naturaleza instrumental y no absoluto o incondicional, en cuanto su objeto es que el socio tenga conocimiento de causa sobre el objeto de decisión para que pueda adoptar las pertinentes posiciones en la junta. Sigue diciendo esta sentencia que ni el socio puede ejercitar ese derecho en todo momento, ni los administradores de una sociedad están obligados a facilitarla siempre que les pida tal información. La Sentencia del Tribunal Supremos de fecha 4 de julio de 2006 concluye que "es de significar... que en las sociedades capitalistas (las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada) el derecho de información esta relacionado directamente con la celebración de las juntas generales de accionista". Igualmente el derecho al examen de la contabilidad a que se refiere el tipo penal se halla reconocido una vez ha sido convocada la junta general de accionistas para la aprobación de las cuentas anuales.

Al respecto la Instructora hace constar en su resolución que "no existe en la causa ningún elemento objetivo que acredite que el querellado ha podido cometer la conducta típica". Efectivamente no se concretan en la querella los concretos momentos en que se habría producido tal denegación de información. Ello no ha sido reconocido por el querellado, sino que, por el contrario, ha manifestado haber facilitado al economista cuya testifical solicitaba la querellante, si bien denunciando los altos, a su juicio exageradamente altos, honorarios que por tal auditoría habría de percibir. Debe atenderse a que, a tenor de los datos facilitados por la propia querellante, el hoy querellado instó un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR