STSJ Murcia 590/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución590/2011
Fecha17 Junio 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00590/2011

RECURSO nº. 719/06

SENTENCIA nº. 590/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 590/11.

En Murcia, a 17 de junio de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo nº. 719/06 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 150.000 euros) y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Anton, representado por el Procurador D. Carlos Sagaseta López, y defendido por el letrado D. Diego Garcerán García.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de octubre de 2005 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra resolución desestimatoria de recurso de reposición presentado contra liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003, en la que la Oficina Gestora no consideró exentas las cantidades percibidas mensualmente por la extinción de su contrato de trabajo con la empresa RENFE en la parte que no supere los límites establecidos por el Estatuto de los Trabajadores.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se anule la resolución impugnada y se considere la indemnización percibida por el interesado como la indemnización mayor que el Estatuto de los trabajadores contempla para el despido más grave, despido improcedente y se reconozca el derecho del actor a la devolución de la cantidad correspondiente al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas por el capítulo de rendimientos de trabajo en el período 2003, más los intereses de demora contemplados a favor del actor desde la fecha en que se realizó el ingreso indebido, ordenándose el correspondiente mandamiento de pago.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8-9-2006, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3-6-2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de octubre de 2005 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra resolución desestimatoria de recurso de reposición presentado contra liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003, en la que la Oficina Gestora no consideró exentas las cantidades percibidas mensualmente por la extinción de su contrato de trabajo con la empresa RENFE en la parte que no supere los límites establecidos por el Estatuto de los Trabajadores, es conforme a derecho, teniendo en cuenta que el motivo de la denegación fue entender que tales cantidades eran abonadas por su cese voluntario y por lo tanto no tenían carácter indemnizatorio, ni tenían nada que ver con las indemnizaciones por despido improcedente a las que se refiere el Estatuto de los Trabajadores.

Entiende el TEARM que de acuerdo con los arts. 7 e) de la Ley 40/1998 reguladora del Impuesto sobre la Renta están exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio por el Estatuto de los Trabajadores en su normativa de desarrollo o en su caso en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sigue diciendo que según el art. 56 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, en caso de despido improcedente la indemnización está cifrada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores y hasta un máximo de 42 mensualidades, resultando de ello claramente la intención de la norma de someter a tributación la parte de la indemnización derivada de contratos o convenios en cuanto exceda de la cuantía legalmente obligatoria, y ello con independencia de las cantidades que pueda exigir el trabajador en virtud del contrato suscrito entre las partes, ya que no cabe confundir "máximo obligatorio a efectos fiscales" con "máximo obligatorio a efectos civiles o laborales", con base en el principio de libertad de pactos y de la fuerza obligatoria entre las partes de las obligaciones contractuales (arts. 1255 y 1091 CC ), principio que tiene su reflejo en el art. 3 c) del Estatuto de los Trabajadores . Por lo tanto la cantidad exenta del Impuesto está cifrada en 45 días de salario por año de servicio en la empresa que efectúa el despido improcedente, independientemente de que en el contrato hayan podido mejorarse las condiciones del trabajador mediante la fórmula del reconocimiento de la antigüedad con anterioridad a la prestación efectiva de servicio alguno en la empresa contratante y a determinados efectos (resolución del TEAC de 7-7-2003). Por último señala que en este sentido se ha pronunciado la STS de 23-12-1998 que señala que las pensiones de jubilación, sea forzosa, anticipada o voluntaria, por constituir el pago diferido de una actividad, quedan sujetas al IRPF, cualquiera que sea su origen, ya que los sujetos pasivos desfrutan de una situación patrimonial idéntica a la jubilación en la que permanecerán mientras vivan, lo que hace que la cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos y hayan de quedar grabadas por dicho impuesto. En este contexto la STS de 30-10-1993, con referencia a la indemnizaciones que se perciben con motivo de jubilación anticipada, con cita de sentencias anteriores, señala que no existe precepto alguno, legal o reglamentario, en el que basar la no sujeción de indemnizaciones como la debatida al impuesto. Por tanto las indemnizaciones que se abonan en tal situación están sujetas al IRPF y a su sistema de retención a cuenta.

Alega el recurrente como base de su pretensión que el mes de junio de 2001 había suscrito un contrato de prejubilación con RENFE, la cual para poder hacer frente a los cambios, dentro de la gestión de sus recursos humanos había procedido a realizar estructuraciones de plantilla, cumpliendo los objetivos del Plan de prejubilaciones y bajas incentivadas y llevando a cabo una política de reducción de personal fruto de los Expedientes de Regulación de Empleo, política de recursos humanos en la que se encuentra inmerso el actor, el cual suscribió un contrato que está incluido en el llamado "Plan General de Prejubilaciones", siendo éste una de las medidas adoptadas en el Expediente de Regulación de Empleo tramitado, por dicha empresa. Dicho Expediente de Regulación de Empleo fue homologado y reconocido como tal por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo demuestra el Oficio del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el Expediente 77/2000, que fue aportado por esta parte y obra en el expediente administrativo.

Sigue diciendo que en virtud de dicho contrato recibió una indemnización y que en la fecha correspondiente procedió a ingresar la cantidad exigida en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y período impositivo del ejercicio 2003, ingreso que resulta indebido

por los siguientes motivos:

En la citada declaración se incluían dentro de los rendimientos dimanantes del trabajo personal la cantidad recibida como indemnización como consecuencia de un expediente de Regularización de Empleo que afectó al solicitante, en concreto procedente de la empresa RENFE.

RENFE, para poder hacer frente a los cambios, dentro del apartado de la gestión de sus recursos humanos procedió a reestructuraciones de plantilla, cumpliendo los objetivos del Plan de prejubilaciones y bajas incentivadas y llevando a cabo una política de reducción de personal fruto de los Expedientes de Regulación de Empleo, política de recursos humanos en la que se encontraba inmerso mi representado.

Que no debe computarse como renta la indemnización derivada del referido expediente de regulación de empleo al ser consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, tal y como establece la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, aplicable al caso, debiendo recibir las cantidades percibidas por el actor el mismo tratamiento fiscal que las indemnizaciones por despido, lo que supone que estén exentas del pago de este impuesto. La disposición transitoria 3ª aplicable al caso, a cerca de las indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo señala que no se computará como renta el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo y el art. 9 1 d) de la Ley 18/1991 reguladora del impuesto determina que están exentas de tributación las...

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