STSJ Murcia 589/2011, 17 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 589/2011 |
Fecha | 17 Junio 2011 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA SENTENCIA: 00589/2011
RECURSO nº. 641/06
SENTENCIA nº. 589/11
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
Don Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Doña. Leonor Alonso Díaz Marta
Don Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 589/11.
En Murcia, a17 de junio de dos mil once.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 641/06, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 2.605,24 #, y referido a: sanción por infracción tributaria.
Parte demandante:
Dña. Angelica, representada por la Procurador Dña. Mª Belén Hernández Morales, y defendida por el Letrado D. Javier Zapata Ferrer.
Parte demandada:
La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2.006 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/2144/03 presentada contra resolución de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición presentado contra resolución sancionadora, nº de liquidación NUM000 . Pretensión deducida en la demanda:
Que se declare la nulidad de la sanción impuesta y la devolución del importe indebidamente ingresado más intereses de demora.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día
18-7-2.006, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3-6-11 .
La resolución impugnada desestima la reclamación económico-administrativa NUM001
presentada contra resolución de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición presentado contra resolución sancionadora, nº de liquidación NUM000 .
Por la actora, en relación con la extemporaneidad del recurso de reposición, se alega que la resolución impugnada fue incorrectamente notificada pues se hizo en Finca DIRECCION000 de Lobosillo cuando el domicilio fiscal de la recurrente se encuentra en Pamplona. Se añaden alegaciones de fondo en relación con la liquidación del IVA del ejercicio 2000 de la que proviene la resolución sancionadora de cuya impugnación trató el recurso de reposición declarado extemporáneo. La incompetencia de la AEAT para efectuar la liquidación por corresponder la competencia a la Comunidad Foral de Navarra y la falta de culpabilidad en la contribuyente.
Tema de estudio prioritario en este recurso es el relativo a la regularidad y validez de la notificación practicada a la recurrente de la resolución sancionadora el 14 de marzo de 2003 en la DIRECCION000 de Lobosillo.
A la vista del expediente resulta que en la autoliquidación por IVA del ejercicio 2000 se señaló "PD LOBOSILLO- DIRECCION000 " como domicilio de la declarante.
De acuerdo con el artículo 105.4 LGT la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado, por tanto, habiéndose señalado como domicilio el de la DIRECCION000 y no constando que se hubiera modificado esa designación de domicilio entre el periodo comprendido entre la presentación de la autoliquidación y la notificación de la resolución sancionadora el 14 de marzo de 2003, estimamos que esta última notificación fue correctamente realizada, pues, aún cuando no coincida con el domicilio fiscal, constituye el lugar expresamente indicado por la contribuyente en la autoliquidación de la que trae causa el acto administrativo notificado. Esto implica que la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición se ajustó a derecho.
En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado confirmando los actos impugnados por ser conformes a derecho, no apreciando motivos que justifiquen la condena al pago de las costas causadas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
F A L L A M O S
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 641/03 interpuesto por Dña. Angelica contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2.006 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM001 presentada contra resolución de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición presentado contra resolución sancionadora, nº de liquidación NUM000, por ser dichas resoluciones impugnadas, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará...
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