STSJ Canarias 233/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2011
Fecha17 Junio 2011

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados:

D. Jaime Borras Moya,

Dna Inmaculada Rodríguez Falcon.

---------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 17 de junio de 2.011.

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contencioso-administrativo no 375/09; en el que son partes: como demandante, la entidad mercantil Asistencia Geriátrica Canaria S.L., representada por la Procuradora Dna Araceli Colina Naranjo y defendida por el Letrado D. Pablo Tejedor Jorge; y, como Administraciones codemandadas: la Administración del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; versando sobre liquidación en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo la cuantía de 39.334,84 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias ( en adelante TEAR), de fecha 31 de marzo de 2.009 se desestimó la reclamación económico-administrativa formulada por la representación de la entidad mercantil Asistencia Geriátrica Canaria S.L., contra liquidación de la Jefatura de la Inspección de Tributos de Las Palmas, en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la que resulta una deuda tributaria de 39.334,84 #, con una cuota de 36.923,44 #. y 2.411,40 # en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dna Araceli Colina Naranjo, en nombre y representación de la entidad mercantil Asistencia Geriátrica Canaria S.L., y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida con condena en costas de la Administración demandada.

TERCERO

Por su parte, las Administraciones codemandadas se opusieron al recurso y pidieron su desestimación,

CUARTO

A continuación, se dio traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes, con ratificación en sus respectivas pretensiones.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de nulidad del Acuerdo del TEAR que desestimó la reclamación económico-administrativa contra liquidación girada por la Jefatura de la Inspección de Tributos de Las Palmas, por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación a los contratos de gestión del servicio público de atención residencial sociosanitaria a personas discapacitadas como consecuencia de trastorno mental de larga duración, suscritos, tras la correspondiente adjudicación, entre el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria y la entidad aquí recurrente.

Todo el debate, tanto en vía administrativa, como en vía jurisdiccional, se centra en la concurrencia o no del hecho imponible del impuesto a la vista de los contratos celebrados con el Cabildo Insular, que, según la parte actora, constituyen verdaderos arrendamientos de servicios, en la modalidad de concierto, mientras que para la Administración tributaria deben asimilarse a una concesión administrativa a efectos tributarios

Advierte la parte actora, al respecto, que no todas las formas de gestión de los servicios públicos son concesiones administrativas al ser esta una modalidad mas de gestión, de forma que, en el caso, a la vista del pliego de condiciones particulares del concurso se desprende que la naturaleza jurídica del negocio es de prestación de servicios, tanto por su mención expresa a esta modalidad y por su objeto, como por el contenido de sus condiciones propias, que revelan que la gestión del servicio público adoptó la modalidad de concierto al tratarse de un arrendamiento de servicios socio-sanitarios en el que la Administración aprovecha los bienes y servicios que pone el particular contratista, lo que determina, por tratarse de una prestación de servicios sin desplazamiento patrimonial, la sujeción al IGIC y no al impuesto de Transmisiones Patrimoniales, advirtiendo que, aún en el caso de no prosperar la pretensión procedería de la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de IGIC pues, lo contrario, supondría gravar en dos ocasiones el mismo hecho imponible.

A tal pretensión se oponen las partes codemandadas que advierten de que se trata de un contrato asimilable a una concesión administrativa que debe tributar por el concepto de ITPyAJD.

SEGUNDO

Pues bien, el artículo 2 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes de hayan dado, mientras que el artículo 7.1 b), en la descripción del hecho imponible, incluye, entre las transmisiones patrimoniales sujetas al impuesto, a las concesiones administrativas, salvo cuando tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos, mientras que el artículo 7.5 anade que no estarán sujetas al...

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