STSJ Comunidad Valenciana 1971/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1971/2011
Fecha21 Junio 2011

Recurso de Suplicación nº 1057/2011

Recurso contra Sentencia núm. 1057/2011

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1971/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1057/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 1621/2009, seguidos sobre Despido Nulo, a instancia de Don Remigio, asistido de la Letrada Doña Sofía De Andrés García, contra Doña Ofelia, asistido del Letrado Don Vicente Peiró Romero y Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, asistido de la Letrada Doña Ana Isabel García San Miguel, y en los que es recurrente la parte codemandada Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando, la demanda planteada por D. Remigio, contra Dª Ofelia y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO debo declarar y declaro la NULIDAD del despido efectuado de fecha 2-12-09, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que incorpore, la empresa respecto de la que el actor ejercite la opción en el plazo de cinco días a la notificación de la presente resolución como trabajador fijo, así como a que abonen de forma solidaria los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 58.33# día ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa, persona física Ofelia, reconoce al actor las siguientes circunstancias laborales de antigüedad, categoría y salario bruto con prorrata de pagas extras: 8-07-1990, Vigilante de Seguridad, salario bruto con prorrata de pagas extras de 1750#, sin que haya sido controvertida ni la categoría ni el salario bruto con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El actor mantiene en el acto de juicio que "prestaba servicios en CCOO que trabaja desde el 92 con una empresa de seguridad, pero con su hermana desde el 93, las funciones que desempeñaban era todos los días pero luego le comunicaron que iba a ser los fines de semana que lo solicitó para trabajar el los fines de semana, que se lo dijo al jefe de personal de CCOO, aquel señor le dijo que se lo iban a dar, pero que lo tenían que presentar como una empresa, que tenían que ser dos personas, y hablo con su hermana, que le dijeron que tenia que ser autónomo y licencia fiscal, que ha realizado funciones de mantenimiento" TERCERO.- El convenio colectivo de aplicación según contrato de trabajo celebrado entre Ofelia y el actor, es el de seguridad, doc 4 del ramo del actor. CCOO se rige por el convenio de empresa ( hecho no controvertido) CUARTO.- El actor consta de alta en la Seguridad Social en los siguientes periodos y regímenes desde el 1-07- 79: RETA 1-07-79 A 31-03-00 OPC CONSTRUCCIONES 3-02-83 A 16-02-83 AYUNTAMIENTO DE BUÑOL 19-10-89 A 30-04- 89 CIA LEVANTINA EDIFICACIÓN OBRAS PUBLICS S.A. 19-06-89 A 18-12-89 PRESTACIÓN POR DEEMPLEO 19-12-89 A 17-03-90 Aurelio 18-07-90 A 15-01-91 23-01-92 a 20-08-92 Ofelia 29-03-06 a 31-08- 07 3-04-08 a 2-12-09 (vida laboral del actor obrante en autos) El 31-08-07 D. Remigio, causó baja voluntariamente ya que quería montarse un negocio en Marruecos, cuando volvió su hermana le contrató de nuevo en fecha 3- 04-08 ( hecho reconocido por el actor en el acto de juicio) firmando contrato de trabajo indefinido a tiempo completo 40 horas semanales, prestadas de jueves a domingo ( DOC 4 del ramo de la parte actora) QUINTO.- La actividad que declara el actor en el alta del RETA, es la de BAR, ( certificado remitido por la TGSS a instancia de CCOO). El actor mantiene que nunca la ha ejercido esta actividad SEXTO.-El actor no consta de alta en el censo de actividades económicas (certificado remitido a instancia de la agencia tributaria a solicitud de CCOO ) SEPTIMO.- Ofelia con domicilio social Av. De la Música 6 Buñol (Valencia), hermana del actor, consta de alta como empresa persona física, con la actividad, código 8010 actividades de seguridad, con un trabajador D. Remigio, que consta de alta en la Seguridad Social en los siguientes periodos: 29-03-06 a 31-8-07 y de 3-04-08 a 2-12-09 ( vida laboral de la demandada obrante en autos requerida por CCOO) OCTAVO.- El actor cobró la prestación por desempleo en el 2007, reconociéndole 120 días y en el periodo 1-09-07 a 30-12-07 (certificado emitido por SPEE, solicitado como prueba anticipada por CCOO) NOVENO.- En las nóminas, la fecha de antigüedad que consta es de 29-03-06 ( bloque de documentos 20 ) DECIMO.- El 2-11-09, la Empresa, persona física Ofelia le comunicaba al actor carta de despido objetivo, con el siguiente tenor literal: Lamento comunicarle que nuestro único cliente, COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, ha rescindido unilateralmente el contrato de prestación de servicios por el que nos venimos ocupando de las labores de vigilancia y mantenimiento de su sede en valencia ( Plaza de Nápoles y Sicília número 5), y todo ello con efectos del próximo día 2 de Diciembre de 2009. A la vista de esta situación me veo en la necesidad ineludible de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por la causa económica prevista en el Artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en su apartado C), y con efectos a partir del día 2 de Diciembre de 2009.Para dar cumplimiento a las exigencias legales plasmadas en el Artículo 53 de ese mismo texto Legal, le participo cuanto sigue: 1.- respecto a la indemnización de 20 días por año de servicio; que nos resulta imposible ponerle a su disposición en este momento por la absoluta falta de liquidez que atravesamos. 2 .- Se le concede el plazo de preaviso legal de 30 días, pero habida cuenta de que el contrato rescindido por Comisiones Obreras produce sus efectos a partir del 2 de Diciembre próximo y por dicho Sindicato se nos ha eximido de la prestación del servicio hasta la llegada de dicha fecha, queda usted también eximido de la prestación del servicio hasta la llegada de dicha fecha, queda usted también eximido de prestar sus servicios para la empresa a partir del día de hoy hasta la fecha de efectos de su despido ( 2 de Diciembre de 2009). ( doc 3 del ramo de la parte actora) UNDECIMO.- El sindicato codemandado y la Sra Ofelia en fecha 2-01-99 firmaron contrato de arrendamiento de servicios, siendo el objeto del contrato la prestación del servicio de vigilancia en el edificio sito en Plaza Nápoles y Sicilia, 5 de Valencia, para la realización de la referida actividad. En la cláusula segunda del contrato se hacía constar que la contratista pondría los medios materiales y humanos, asumiendo las obligaciones administrativas, fiscales y de Seguridad Social. En la cláusula tercera se hacía constar. Igualmente Ofelia, excepcionalmente prestará el servicio de telefonista-recepcionista, en el edifico descrito en el punto primero, previa comunicación por parte de la empresa contratante siendo la duración del contrato de un mes, prorrogables mes a mes, ( doc 1 del ramo de la parte actora y folios 1,2 del ramo de Ofelia ) En fecha 2-01-02, se firmó un nuevo contrato de arrendamiento de servicios, en idénticos términos que el anterior ( doc 10 del ramo de la parte actora, folios 3,4 del ramo de Ofelia, folios 8,9 del ramo de CCOO) DUODECIMO.- En fecha 29-10-09 el sindicato codemandado, notificó a la codemandada la rescisión del contrato de arrendamiento de prestación de servicios de fecha 2-01-02, dando por reproducida la carta remitida y que obra en autos como doc 2 del ramo de la parte actora, folio 5 del ramo de Ofelia, en la que se alegaba que se había incumplido las obligaciones administrativas, fiscales y de Seguridad Social en el ejercicio de la actividad como las del personal a su cargo, así como por el descontento en la forma de actuar de la empresa y la del trabajador a su cargo, por las ausencias en la prestación del servicio, por el malestar generado por su empleado en el entorno laboral en el que se desarrolla las labores de vigilancia, debido a las reacciones que genera su comportamiento en las personas que por sus actividades, están próximas a el. DECIMOTERCERO.- Ofelia, consta de alta en el RETA desde el 1-08-92, siendo la actividad que declaraba la de Servicios de Vigilancia y el domicilio de la realización del mismo C/ Plaza Nápoles y Sicilia, ( domicilio de CC.OO) igualmente consta de alta en el IAE desde la misma fecha ( documental remitida por la TGSS y Agencia Tributaria a solicitud de CCOO, folio 10,11 del ramo de CCOO ) DECIMOCUARTO.- Por le juzgado de lo social nº 16 de esta ciudad se dictó sentencia en fecha 2-09-09 en materia de reconocimiento de derechos de la relación laboral de Ofelia con el sindicato CCOO; por la que se desestimaba la demanda planteada por Dª Ofelia, frente a CCOO ( folios 1 a 7 del ramo de CCOO) DECIMOQUINTO.- Dentro del directorio de CCOO, si se indican los apellidos Remigio Ofelia, aparecen Ofelia, Remigio y las funciones CENTRALITA (Doc. 5 del ramo de la parte actora, folio 13 de la demandada ), habiendo recogido citas tanto Ofelia como Remigio, apareciendo como usuarios de la intranet de CCOO ( folios 17 a 29 del ramo de Ofelia

, folios 14 a 25 del ramo de CCOOO ). Las los monitores de vigilancia y la centralita de recepción están en el punto 1 ( testifical D....

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