STSJ Islas Baleares 272/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011
Número de resolución272/2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00272/2011

Nº. RECURSO SUPLICACION 186/2011

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: D. Victoriano, TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA)

Recurrido/s: D. Victoriano, TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA)

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA (BALEARES)

Demanda: 799/2007

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiuno de Junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 272/2011

En los Recursos de Suplicación núm. 186/2011, formalizados por el Sr. Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de D. Victoriano y por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart en nombre y representación de Transportes Blindados, S.A. (TRABLISA), contra la sentencia de fecha dos de Julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca (Baleares), en sus autos demanda número 799/2007, seguidos a instancia de D. Victoriano, frente a Transportes Blindados, S.A. (TRABLISA), en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1.4.2004, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2005 el actor percibió un importe íntegro de 18.252,50 #. De ellos 8.890,65 # lo fueron en concepto de salario base; 520,56 # lo fueron en concepto de plus de nocturnidad; 429,58 # en retribución de festivos trabajados; 2.622,22 # en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 105,11 # como plus de peligrosidad; 789,54 # como plus por vestuario; 808,79 # como plus de transporte; 947,52 # de complemento de radioscopia; 185,61 # por atrasos; 79,57 # y 422,37 # por complemento por accidente a cargo de la empresa. 2451,00 # por 345,20 # horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,1 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 15.581,50 #.

En 2006 el actor percibió un importe íntegro de 17.960,16 #. De ellos 9.730,44 # lo fueron en concepto de salario base; 529,92 en concepto de nocturnidad; 541,65 # en retribución de festivos trabajados; 2.852,28 # en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 196,32 # como plus de peligrosidad; 835,80 # como plus por vestuario; 843,00 # como plus de transporte; 928,76 # como plus de radioscopia. 1501,99 # por 206 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,29 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 16.458,17 #.

En 2007 el actor percibió un importe íntegro de 19.369,82 #. De ellos 9.993,12 lo fueron en concepto de salario base; 500,00 # en virtud de pacto entre las partes; 457,08 por concepto de nocturnidad ; 538,48 en retribución de festivos trabajados; 2.929,32 # en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 245,40 # como plus de peligrosidad; 858,36 # como plus por vestuario; 865,80 # como plus de transporte; 1.921,87 # en concepto de plus de radioscopia. 1.060,39 # por 143,1 #horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 18.309,43 #.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del «apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad. OCTAVO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 16.7.2007. Se celebró acto de conciliación el 25.7.2007 con resultado de sin avenencia. La demandada anunció reconvención por importe de 3.100 # en los términos recogidos en el acta.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Victoriano frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 759,89 #.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por el Letrado Sr. D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de D. Victoriano y por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart en nombre y representación de Transportes Blindados, S.A. (TRABLISA), que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por ambas partes; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha catorce de Abril de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Contra la sentencia de instancia se alzan en suplicación ambas partes y pasa a resolverse en primer lugar el recurso formulado por la empresa, quien con amparo procesal en el art. 191 b) LPL propone la modificación del hecho probado segundo a fin de que de las remuneraciones totales y de las pagas extras se separen las partidas que corresponden a las percepciones extrasalariales como son los pluses de transportes y de mantenimiento de vestuario, lo que determina, a su vez, que se detraigan del importe de pagas extraordinarias el importe correspondiente a dichos pluses, al ser abonados en quince pagas.

El texto propuesto detrae del importe de las pagas extraordinarias, que se expresan en el mismo, la parte proporcional que corresponde a los conceptos extrasalariales de plus de transportes y de mantenimiento de vestuario, por lo que deben quedar fijados en las cantidades de 2.222,64 euros en el 2005, 2.432,58 euros en el 2006 y 2.498,28 en el 2007, lo que repercute en el importe de la hora de trabajo que, a su vez deben fijarse en 7#72, 8,03 y 9,07 euros, respectivamente.

Ambas modificaciones se rechazan. La revisión de hechos sólo puede producirse en atención a pruebas documentales o periciales practicadas y la parte recurrente ni tan siquiera cita, como es exigible, prueba documental o pericial que sirva de fundamento a sus afirmaciones. No existe ningún tipo de prueba que refleje el error del Juzgador sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas. Las deducciones y operaciones matemáticas efectuadas por la representación de la empresa sin sustento en prueba alguna no pueden traer consigo la modificación de los hechos probados. Por otro lado la cuestión de si las pagas extraordinarias deben computarse en su totalidad, o detraerse de su importe la porción correspondiente a los pluses de transportes y vestuario, no constituye una cuestión fáctica sino jurídica, por tratarse del objeto de fondo de la litis.

SEGUNDO

Con igual amparo procesal se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor.

"La hora extraordinaria se...

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