STSJ Galicia 694/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución694/2011
Fecha22 Junio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00694/2011

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 538/2010

APELANTE: Juan María

APELADA: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintidós de junio de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 538/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Juan María, representado por la procuradora doña PALOMA PÉREZ-CEPEDA VILA y dirigido por la letrada doña ADELINA MARTÍNEZ-PAUL DOMÍNGUEZ, contra SENTENCIA de fecha

2/06/2010, dictada en el procedimiento PA 63/2010 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de VIGO sobre EXTRANJERÍA. Es parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo estimar y estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan María frente a la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, seguido como Proceso Abreviado núm. 63/2010, ante este Juzgado, contra la resolución de 10 de noviembre de 2009, que se anula parcialmente en cuanto impone al mencionado extranjero la prohibición de entrada en el espacio Schengen por un período de cuatro años, que queda fijado en tres años. No se hace expresa imposición de las costas procesales". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Por don Juan María, nacional de Paraguay, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de Vigo en los autos de procedimiento abreviado número 63/10, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 10 de noviembre de 2009 dictada por el Subdelegado del Gobierno en Pontevedra, que acordaba sancionar al recurrente con la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, en el sentido de rebajar a tres años el periodo al que se extiende dicha prohibición.

Alega el recurrente en esta alzada dos cuestiones que deben ser tratadas por separado por cuanto que la primera de ellas versa sobre una cuestión formal que afecta al procedimiento seguido ante el Juzgado de instancia, y la segunda afecta a la cuestión de fondo, insistiendo el actor en que en el presente caso concurren circunstancias más que suficientes para graduar la sanción, no debiendo acordarse la expulsión del territorio nacional sino la imposición de una sanción económica menos lesiva a la situación que nos ocupa en la que el apelante se ha mantenido en territorio nacional sin causar perjuicio alguno, por cuanto ha mantenido recursos para su propio sustento y convive con sus familiares directos, quienes se encuentran arraigados en nuestro país.

SEGUNDO

Ninguno de los argumentos de impugnación que esgrime el actor en esta alzada pueden servir de base para alcanzar una solución distinta a aquélla a la que ha llegado la sentencia de instancia pues, por una parte, respecto de la cuestión de carácter formal planteada cabe decir que la denegación de la prueba solicitada por el recurrente en el acto de la vista, que consistía en que se dirigiese oficio al padrón del Concello de Vigo a fin de que emitiese informe de convivencia y de que se dirigiese oficio a la TGSS que permitiese conocer la situación laboral de las personas que conviven con el apelante, ha sido justificada en base a que era el propio recurrente el que tenía que haber aportado esta prueba.

Alega en esta alzada que la denegación de la prueba propuesta le causa indefensión "ante la dificultad de demostrar sus alegaciones", olvidando con ello que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurisprudenciales a ello aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Y si bien este mismo precepto añade, en su apartado sexto, que "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, relativos a la carga de la prueba, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", no basta con la mera alegación de "dificultad de demostrar sus alegaciones", para eludir la carga que pesa sobre el recurrente de aportar al procedimiento la prueba de que intente valerse, cuando además en este caso ni siquiera consta que haya intentado recabar la prueba interesada dirigiendo escrito ante los organismos oficiales, bien él mismo, ante el Concello de Vigo, bien las personas que con él conviven, o ante la TGSS, y que alguno de estos organismos, o ambos, no hubiesen contestado, o hubiesen puesto algún impedimento para ello.

Y en segundo lugar, por lo que se refiere a la cuestión de fondo que se trae a esta alzada, coincidentemente con la ya planteada ante el Juzgado de instancia, ha sido precisamente la valoración de las circunstancias que rodean la estancia del apelante en territorio español la que ha justificado la elección efectuada por el juzgador "a quo" de la medida de expulsión impugnada. Y así, deben aceptarse los argumentos que se recogen en la sentencia de instancia para mantener esta medida.

No puede desconocer el recurrente que su estancia y permanencia en territorio español es ilegal al carecer de un permiso o autorización que la legitime.

El acuerdo de expulsión representa, en este caso, la sanción impuesta por la comisión de la infracción administrativa prevista y tipificada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertados de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y modificada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, cual es "encontrase irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto...

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