STSJ Islas Baleares 285/2011, 23 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Junio 2011 |
Número de resolución | 285/2011 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00285/2011
Nº. RECURSO SUPLICACION 330/2011
Materia: RECLAMACION DE CANTIDAD
Recurrente/s: TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. TRABLISA, D.ª María Milagros
Recurrido/s: TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. TRABLISA, D.ª María Milagros
Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE PALMA DE MALLORCA (BALEARES)
Demanda: 745/2008
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintitrés de Junio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 285/2011
En los Recursos de Suplicación núm. 330/2011, formalizados por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Transportes Blindados, S.A. (TRABLISA) y por el Sr. Letrado D. Jose María, en nombre y representación de D.ª María Milagros, contra la sentencia de fecha ocho de Julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 745/08, seguidos a instancia de D.ª María Milagros, frente a Transportes Blindados, S.A. (TRABLISA), en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 01/05/2003, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.
En 2005 el actor percibió un importe íntegro de 20859,21 #. De ellos 9730,44 euros lo fueron en concepto de salario base;484,8 euros en concepto de nocturnidad; 511,73 # en retribución de festivos trabajados;2852,28 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 196,32 # como plus de peligrosidad; 835,8 # como plus por vestuario; 843 # como plus de transporte1668,32 euros en concepto de radioscopia;; 3736,52 # por 512,6 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,29 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 17.122,69 #.
En 2006 el actor percibió un importe íntegro de 19388,29 #. De ellos 8799,5 euros lo fueron en concepto de salario base;, 500 euros en concepto de acuerdo 8, 40 euros en concepto de nocturnidad, 462,64 # en retribución de festivos trabajados; 2579,43 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 216,09 # como plus de peligrosidad; 755,83 # como plus por vestuario; 762,39 euros como plus de transporte;2002,72 euros en concepto de radioscopia aereo;295,9 en concepto de complemento de enfermedad; 367,09 euros en concepto de enfermedad; 320,4 euros en concepto de Enf c/Emp, 2286,3 # por 308,5 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 17101,99 #.
En 2007 el actor percibió un importe íntegro de 22383,81 #. De ellos 8741,79 euros lo fueron en concepto de salario base; 686,80 euros en concepto de nocturnidad; 497,32 # en retribución de festivos trabajados; 2575,18 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 112,20 # como plus de peligrosidad; 771,04 # como plus por vestuario; 787,98 euros como plus de transporte;1701,27 en concepto de radioscopia aereo,193,45 en concepto de atrasos;2,22 euros en concepto de compl. Act; 25,52 en concepto de locomoción; 863,82 en concepto de accidente laboral; 5425,22 # por 764,1 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,10 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 16958,59 #.
El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del «apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".
La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.
Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.
La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.
La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.
La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 04.10.2007. Se celebró acto de conciliación el 16.10.2007 con resultado de sin avenencia. La demandada anunció reconvención por importe de 4010,43 # en los términos recogidos en el acta.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por D. María Milagros frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 2459,9 #.
Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Transportes Blindados, S.A. (TRABLISA) y por el Sr. Letrado D. Jose María en nombre y representación de D.ª María Milagros, que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por ambas partes; siendo admitidos a trámite dichos recursos por esta Sala, por Providencia de fecha 16 de Junio de dos mil once.
- Contra la sentencia de instancia se alzan en suplicación ambas partes y pasa a resolverse en primer lugar el primer motivo de recurso formulado por la empresa, quien con amparo procesal en el art. 191 b) LPL propone la modificación del Hecho Probado Segundo así como la adición de un nuevo hecho probado "que contemple el valor de la hora extra abonada por la empresa."
El motivo ha de ser desestimado pues la revisión de los hechos declarados probados solo puede hacerse a la vista de "las pruebas documentales o periciales practicadas", conforme al tenor literal del articulo 191 b. de la LPL y constante jurisprudencia, y el articulo 194.3 de esta exige, además, que se señalen "de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión" y nada de ello se hace en el recurso que tampoco propone los correspondientes textos alternativos.
Con igual amparo procesal se solicita que el hecho probado Segundo quede redactado del siguiente modo:
"SEGUNDO.- La parte demandante ha trabajado anualmente las horas y percibido las cantidades siguientes por los conceptos que se especifican.
AÑOS 2005 2006 2007
Horas Trabajadas, jornada ordinaria 1693,54 1788,00 1569,15
Conceptos:
Salariales
Salario base 8.741,79 9739,44 8799,50
Antigüedad
Incentivos
Plus de actividad 500,00
Plus de trabajo nocturno 686,80 484,80 40,00
Plus de festivos 497,32 511,73 462,64
Plus de peligrosidad 112,20 196,32 216,09
Plus de radioscopia 1701,27 1668,32 2002,72
Plus de disponibilidad
Plus de r. de equipo
Plus de escolta
Pagas extraordinarias 2185,00 2432,58 2199,87
Atrasos salariales 193,45
TOTAL 14.117,83 15024,19 14220,82 Hora por tales conceptos 7,33 8,40 9,07
Extrasalariales
Plus de transporte 980,38 1053,75 952,98
Plus de vestuario 968,40 1044,75 944,80
Dietas
Kilometraje
La actora realizó las siguientes horas...
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STS, 30 de Abril de 2012
...de junio de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de suplicación núm. 330/2011 , formulado frente a la sentencia de 8 de julio de 2.010 dictada en autos 745/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca se......