SAP Sevilla 349/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2011
Fecha22 Junio 2011

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109151P20090004849

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4149/2011

ASUNTO: 300660/2011

Proc. Origen: 289/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA

Negociado:1C

Apelante:. Abelardo

Abogado:.MARINA DE LA RUBIA MOYANO

Procurador:.PILAR CARRERO GARCIA

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 349/2011

ILTMOS. SRES:

DON ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la Ciudad de Sevilla, a 22 de junio de 2.011

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 289/09, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 8 de ésta capital, seguido por delito de robo contra el acusado Abelardo, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Carrero Garcia, en nombre y representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de diciembre de 2.010 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno al acusado Abelardo como autor de un delito de robo de uso del ARt. 244.1 del C.P ., con la concurrencia de la circustancia modificativa de la responsabilidad ciriminal agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P . a la pena de 11 meses multa con cuota diaria de 3 # y aplicación del art. 53.1 del C.P. Le impongo asimismo, el pago de las costas"

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la Procuradora Sra. Carrero García en nombre y representación de Abelardo, recurso de apelación, fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como fundamento del recurso se invoca error en la apreciación de las pruebas, aduciéndose también los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Pues bien, expuesto ello del examen de lo actuado hemos de llegar a la conclusión que se ha realizado en el juicio oral, prueba de cargo objetivamente suficiente para cimentar sobre ella un pronunciamiento de condena, y tal prueba ha sido valorada de forma razonable y razonada en la sentencia dictada.

El Juzgador a quo para formar su convicción ha examinado y valorado la declaración tanto del acusado Abelardo como la de la denunciante Aida, quienes en el acto del plenario cada uno de ellos dieron una versión de lo acontecido el día de autos. Estas pruebas practicadas en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción de partes y defensa, se ha poner en relación con el principio de presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución, y en éste particular dicho principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicó válidamente prueba de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, como en definitiva viene a admitir la propia apelante al combatir el valor probatorio atribuido a las declaraciones de la testigo más arriba mencionada. De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios antes enunciados; prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el correspondiente razonamiento en dicha resolución.

SEGUNDO

Expuesto cuanto antecede, lo que se desprende del recurso es que dicha parte no viene sino a cuestionar la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juzgador de la Instancia; al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Desde esas premisas, lo cierto es que la valoración realizada por el Juez a quo resulta lógica, correcta y acertada, pues tras examinar las declaraciones dadas a su inmediata y directa presencia por el acusado y la testigo Sra. Lorenza, y sin que se estime que dicha valoración que hace respecto al concreto actuar del inculpado Abelardo, sea incorrecta o ilógica, llega a la conclusión condenatoria, que hemos de mantener, al estimar probado que el mismo, el día de autos, sin consentimiento de su legitima propietaria le sustrajo la llave del vehículo e hizo uso del mismo, con el que tuvo un accidente de tráfico cuando lo conducia.

En conclusión, el Sr. Juez a quo fue quien personal y directamente tuvo una inmediata relación con la citada la prueba personal, y llega a la conclusión y convicción que razona y fundamenta en la sentencia de considerar debidamente demostrados los hechos, frentes a los que la parte legítimamente discrepa y hacen su parcial y subjetiva interpretación y valoración, considerándose que...

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