AAP Jaén 154/2011, 23 de Junio de 2011

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2011:422A
Número de Recurso141/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución154/2011
Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

JAEN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE LA CAROLINA

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1672/2010

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 141/2011

A U T O Nº 154/11

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSE CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a veintitrés de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, el recurso de apelación interpuesto por Marí Trini contra el auto del Juzgado de Instrucción Nº uno de La Carolina, en Diligencias Previas nº

1.672 de 2.010; ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de referencia dictó Auto en fecha 22 de Diciembre de 2010 por el que acordaba el sobreseimiento de la causa, referida a una denuncia interpuesta por la hoy apelante por unas expresiones injuriosas realizadas en un programa de televisión.

Dicha resolución fue recurrida en tiempo y forma en reforma por la denunciante, solicitando la continuación de las diligencias de investigación.

Dado traslado del recurso a las partes personadas, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida; dictándose auto de 25 de Abril de 2011 por el que se desestimaba el recurso planteado, interponiéndose recurso de apelación, que fue impugnado por el MF, tras lo que el Juzgado remitió las actuaciones a la Audiencia para su resolución.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, y tras su reparto a la Sección Tercera, se acordó la formación del correspondiente rollo de apelación, con designación de Ponente, quedando pendiente el recurso de resolución, tras la deliberación y votación que ha tenido lugar el día veintitrés de Junio de dos mil once.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Aunque en la resolución inicial que acordaba el sobreseimiento de la causa no se abordaba el tema, sin embargo al resolver el recurso de reforma se alegó por la juez a quo la improcedencia de la admisión a trámite de la denuncia presentada al no haberse formalizado querella.

Tal planteamiento resulta inadecuado por varios motivos: En primer lugar porque dejaría sin efecto de oficio la resolución inicial que sí admitió a trámite dicha denuncia; en segundo lugar porque el sobreseimiento acordado no se realizó por la omisión de la querella, por lo que éste no puede ser alegado al resolver el recurso de reforma.

En cualquier caso debe de recordarse que no es necesaria la querella cuando, conforme señala el art 215 del CP, la ofensa se dirija contra un funcionario público, autoridad o agente por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos."

En el caso de autos nos encontramos con el hecho de que la persona ofendida es una enfermera del SAS por hechos realizados con su trabajo en un determinado Centro de salud.

En tales supuestos la jurisprudencia sostiene que debe de ser considerada funcionaria a efectos penales conforme se deriva del art 24.2 del CP .

Así, a título de ejemplo y como sintetizadora de esta línea jurisprudencial, cabe señalar la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª, de fecha 3 de abril de 2.008, al decirnos que "centrándonos en el fondo del asunto, respecto a la absolución de los dos denunciados, hemos de traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25-02-08, en cuanto a los acometimientos y agresiones de que últimamente están siendo objeto distintos profesionales además de los policías, tales como personal sanitario, docente, y que en dicha sentencia se concreta en cuanto al delito de atentado, previsto en los artículos 550 y 551.1 y primer inciso del Código Penal, indicándose en la misma que"....Dicho tipo penal no se refiere

únicamente a los funcionarios agentes de las fuerzas del orden público, sino que desde hace varios años --como se verá en la sentencias que se citarán-- se ha comprendido dentro de este ilícito penal a todos aquellos profesionales, en especial, los que trabajan como funcionarios --e incluso con el carácter de contratados en algunas ocasiones- dentro de la enseñanza, sanidad y servicios sociales públicos, siempre que se hallen ejerciendo una función pública y conociendo el agresor dicha esencial circunstancia. Y así lo vemos entre otras en sentencias: Del Tribunal Supremo de 26-2-91, con base en el antiguo art. 119 del Código Penal --idéntico al actual art. 24 -- que consideró funcionario público a un catedrático de universidad agredido tras un examen por un estudiante suspendido. Del Tribunal Supremo, sentencia num.. 1.183/93 de 20 de mayo, que confirmó la condena por delito de atentado por una agresión sufrida por un médico contratado de la Seguridad Social. De la Audiencia Provincial de Murcia del 27-11-95, que consideró atentado la agresión sufrida por un director de colegio público, a manos del padre de un alumno cuyas pretensiones no fueron atendidas por aquél en el desempeño de su función. De la Audiencia Provincial de Cádiz del 9-11-00, que estimó atentado el acometimiento a un funcionario, jefe de estudios de un colegio público. De la Audiencia Provincial de Córdoba, de 12-4-06, que consideró atentado la agresión que un alumno produjo a un profesor de un centro oficial de enseñanza. De la Audiencia Provincial de Cuenca, de 2 y 19 de mayo del 2.005, que consideró atentado el acometimiento sufrido por dos profesores de Centros de Menores contratados para desempeñar funciones educadoras asumidas por la Comunidad Autónoma. Del Tribunal Supremo de 20-5-93, basándose en otra sentencia del Tribunal Supremo de 15-11-73, que estima que un médico de la Seguridad Social es funcionario público, así como los enfermeros. Del Tribunal Supremo, sentencia num.. 1.030/07 del 4 de diciembre, que condenó por delito de atentado por la agresión sufrida por un médico odontólogo del Centro de Asistencia Primaria de Can Gubert del Pla de Girona."

Dicha jurisprudencia --entre otras-- parte de la base de la necesidad de protección penal en el ejercicio de las funciones públicas esenciales. Y así se desprende de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 27 y 43, que plasman los derechos a la educación y a la salud pública. Los poderes públicos deben garantizar el disfrute de tales derechos y el ejercicio de unas funciones desempeñadas por aquellos profesionales a quienes esté a su cargo. Nos hallamos ante la defensa de bienes jurídicos no solo individuales sino también colectivos.

El concepto de funcionario público plasmado en el art. 24.1 del Código Penal no se refiere al concepto jurídico-administrativo, sino a la protección de la pacífica prestación del servicio público encomendado a la Administración, lo que viene proclamado en la propia Constitución. En este sentido nuestro Tribunal Supremo en sentencia, de 6 de noviembre de 2.006 nos recuerda que "el concepto penal del funcionario público no es coincidente con el proporcionado por el derecho administrativo, por ello el Código Penal contiene una definición propia del funcionario público, distinto del administrativo, que aparece conformado por dos elementos esenciales: el título de incorporación y el ejercicio de funciones públicas. Junto a los anteriores elementos, merece especial atención el término "participe" que emplea para indicar la funcionalidad". Asimismo el Alto Tribunal sostiene en la meritada resolución que "para una correcta determinación del carácter público de la actuación ha de partirse, necesariamente, de la concurrencia de una finalidad dirigida a satisfacer los intereses generales, el criterio teleológico al que hemos hecho referencia con anterioridad, esto es, a las potestades de la administración, legislativa, jurisdiccional y ejecutiva, y dentro de éstas las dirigidas a la satisfacción del bien común, enseñanza, justicia, hacienda, fomento, comunicaciones, seguridad, agricultura, sanidad, abastecimientos, etc. Criterio que ha de ser delimitado, a su vez, por el requisito subjetivo, en cuya virtud el órgano del que emane sea público, y otro objetivo, por el que se exige que la actividad sea regida por normas de carácter público, aunque la relación entre el sujeto que la realiza y el órgano pueda ser regulada por normas no públicas".

SEGUNDO

Sentado lo anterior, para analizar la procedencia o no de las diligencias de investigación solicitadas por la parte apelante, es necesario analizar en primer lugar si los hechos denunciados pudieran ser indiciariamente constitutivos de una infracción penal (injurias), ya que en caso contrario no...

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